T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32958
respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional. Cabe
destacar, por su especial relevancia, la Convención sobre los derechos del niño ratificada
por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. (ii) Instaurar un sistema
de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías
y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños. (iii) Asegurar
el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo
con el convenio.
En lo que tiene relación con el objeto de este conflicto, dispone en su art. 6 que todo
Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las
obligaciones que el convenio le impone. Añade que los Estados federales, aquellos en
los que estén en vigor diversos sistemas jurídicos, o los Estados con unidades
territoriales autónomas, pueden designar más de una autoridad central, especificando la
extensión territorial o personal de sus funciones y designando una sola autoridad para la
transmisión de comunicaciones. El art. 36 especifica las reglas relativas a los Estados
que tengan, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas
unidades territoriales: «a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado se
interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado; b) cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una
referencia a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) cualquier referencia
a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se
interpretará como una referencia a las autoridades autorizadas para actuar en la
correspondiente unidad territorial; d) cualquier referencia a los organismos acreditados
de dicho Estado se interpretará como una referencia a los organismos acreditados en la
correspondiente unidad territorial».
El instrumento de ratificación del Convenio de La Haya de 1993 designó como
autoridades centrales a las diecisiete comunidades autónomas, «en el ámbito de su
territorio y en relación a los residentes en el mismo», y como autoridad central a los
efectos de transmisión de las comunicaciones a un órgano de la administración general
del Estado (en aquel momento, la Dirección General del Menor y Familia del Ministerio
de Asuntos Sociales).
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional (LAI) establece «el
marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor» (art. 2). En
lo que afecta a este conflicto de competencias, el título I del texto legal original recogía,
entre las funciones a desarrollar por «las entidades públicas competentes en materia de
protección de menores», la decisión de no tramitar solicitudes de adopción en un
determinado país (art. 4.4), la recepción de solicitudes y su tramitación [art. 5 c)], la
acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las
entidades colaboradoras de adopción internacional que realicen funciones de
intermediación en su ámbito territorial [arts. 4.5 y 5 j)], la homologación del modelo
básico de contrato a suscribir entre la entidad colaboradora y el solicitante de adopción
(art. 8.1), o el registro de reclamaciones relativas a la actuación de las entidades
colaboradoras (art. 8.2). Se regulan en el título II las normas de Derecho internacional
privado relativas a la adopción internacional (competencia para su constitución, ley
aplicable a la adopción, efectos en España de la adopción constituida por autoridades
extranjeras) y en el título III otras medidas de protección de menores (competencia y
efectos de las decisiones extranjeras).
Según expone el preámbulo de la Ley 26/2015, la reforma introducida en la Ley de
adopción internacional, en lo que afecta a la presente controversia competencial,
consiste en lo siguiente: «Se deslindan las competencias de las diversas
administraciones públicas. Así, se determinan como competencias de la administración
general del Estado, por afectar a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o
limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación
de los organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales,
en terminología del Convenio de La Haya de 1993, referido a las antes denominadas
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32958
respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional. Cabe
destacar, por su especial relevancia, la Convención sobre los derechos del niño ratificada
por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. (ii) Instaurar un sistema
de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías
y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños. (iii) Asegurar
el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo
con el convenio.
En lo que tiene relación con el objeto de este conflicto, dispone en su art. 6 que todo
Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las
obligaciones que el convenio le impone. Añade que los Estados federales, aquellos en
los que estén en vigor diversos sistemas jurídicos, o los Estados con unidades
territoriales autónomas, pueden designar más de una autoridad central, especificando la
extensión territorial o personal de sus funciones y designando una sola autoridad para la
transmisión de comunicaciones. El art. 36 especifica las reglas relativas a los Estados
que tengan, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas
unidades territoriales: «a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado se
interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado; b) cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una
referencia a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) cualquier referencia
a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se
interpretará como una referencia a las autoridades autorizadas para actuar en la
correspondiente unidad territorial; d) cualquier referencia a los organismos acreditados
de dicho Estado se interpretará como una referencia a los organismos acreditados en la
correspondiente unidad territorial».
El instrumento de ratificación del Convenio de La Haya de 1993 designó como
autoridades centrales a las diecisiete comunidades autónomas, «en el ámbito de su
territorio y en relación a los residentes en el mismo», y como autoridad central a los
efectos de transmisión de las comunicaciones a un órgano de la administración general
del Estado (en aquel momento, la Dirección General del Menor y Familia del Ministerio
de Asuntos Sociales).
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional (LAI) establece «el
marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor» (art. 2). En
lo que afecta a este conflicto de competencias, el título I del texto legal original recogía,
entre las funciones a desarrollar por «las entidades públicas competentes en materia de
protección de menores», la decisión de no tramitar solicitudes de adopción en un
determinado país (art. 4.4), la recepción de solicitudes y su tramitación [art. 5 c)], la
acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las
entidades colaboradoras de adopción internacional que realicen funciones de
intermediación en su ámbito territorial [arts. 4.5 y 5 j)], la homologación del modelo
básico de contrato a suscribir entre la entidad colaboradora y el solicitante de adopción
(art. 8.1), o el registro de reclamaciones relativas a la actuación de las entidades
colaboradoras (art. 8.2). Se regulan en el título II las normas de Derecho internacional
privado relativas a la adopción internacional (competencia para su constitución, ley
aplicable a la adopción, efectos en España de la adopción constituida por autoridades
extranjeras) y en el título III otras medidas de protección de menores (competencia y
efectos de las decisiones extranjeras).
Según expone el preámbulo de la Ley 26/2015, la reforma introducida en la Ley de
adopción internacional, en lo que afecta a la presente controversia competencial,
consiste en lo siguiente: «Se deslindan las competencias de las diversas
administraciones públicas. Así, se determinan como competencias de la administración
general del Estado, por afectar a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o
limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación
de los organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales,
en terminología del Convenio de La Haya de 1993, referido a las antes denominadas
cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69