T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32957
El abogado del Estado solicita la íntegra desestimación del conflicto, invocando como
título estatal prevalente el recogido en el art. 149.1.3 CE, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. Añade que, en diversos
preceptos impugnados, no existe un punto de conexión con el territorio de la comunidad
autónoma que permita vincular de forma suficiente la competencia a ejercer, en los
términos de la doctrina constitucional sobre la territorialidad de las competencias
autonómicas.
Tramitación del conflicto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 67 LOTC.
La demanda expone que la norma impugnada tiene por objeto desarrollar las
previsiones que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación de sistema de protección
a la infancia y a la adolescencia, introdujo en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
adopción internacional (LAI). Esta reforma legal modificó las funciones de la
administración general del Estado y las comunidades autónomas en esta materia.
Sometida la Ley 26/2015 al procedimiento regulado en el art. 33.2 LOTC, este finalizó
mediante acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de
conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado de 17 de marzo de 2016 («BOE»
de 27 de mayo de 2016). La Generalitat sostiene que el reglamento ahora impugnado se
aprueba «pese al contenido» de dicho acuerdo, «sobre la base legal introducida por la
Ley 26/2015».
A los fines de la presente resolución, no es preciso reseñar el contenido de dicho
acuerdo, pues el mismo no es susceptible de alterar la doctrina constitucional ni impedir
el pronunciamiento de este tribunal acerca de la vulneración de las competencias
autonómicas que se denuncia en el proceso (SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3;
120/2016, de 23 de junio, FJ 5, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 10). Ante la necesidad de
examinar la conexión entre determinados preceptos de la Ley de adopción internacional,
que no ha sido modificada después de su reforma en 2015, y algunas de las
disposiciones del Reglamento de adopción internacional traídas a este conflicto, el
tribunal, en la providencia de admisión, acordó de oficio tramitar el presente conflicto en
la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC). Tal supuesto se
produce cuando la «determinación de la competencia controvertida en la disposición o
acto objeto del conflicto venga a ser inseparable de la apreciación de la inadecuación o
adecuación competencial de la ley (STC 45/1991, de 28 de febrero, FJ 1)»
(STC 33/2012, de 15 de marzo, FJ 2).
De acuerdo con la doctrina constitucional, «una interpretación sistemática y finalista
permite sostener que el art. 67 LOTC arbitra un mecanismo que facilita el control de
normas y la depuración del ordenamiento jurídico, permitiendo al Tribunal Constitucional,
en orden a la resolución de un determinado conflicto, examinar la legitimidad
constitucional de normas con rango de ley delimitadoras de competencias. Este tribunal
puede enjuiciar siempre la constitucionalidad de una ley en el curso de un conflicto; lo
que el art. 67 impide es que este se resuelva con un fallo que suponga la no aplicación
de una ley sin haberse tramitado el conflicto como un recurso de inconstitucionalidad»
(STC 5/1987, de 27 de enero, FJ 1).
Este examen se hará caso por caso, al hilo del análisis específico de los preceptos
reglamentarios impugnados en el presente conflicto, siempre que presenten la necesaria
conexión con las atribuciones competenciales reguladas en la propia Ley de adopción
internacional.
3.
Régimen jurídico de la adopción internacional.
El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en lo sucesivo,
Convenio de La Haya de 1993), ratificado por España el 30 de junio de 1995 («BOE»
de 1 de agosto de 1995), tiene por objeto: (i) Establecer garantías para que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32957
El abogado del Estado solicita la íntegra desestimación del conflicto, invocando como
título estatal prevalente el recogido en el art. 149.1.3 CE, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. Añade que, en diversos
preceptos impugnados, no existe un punto de conexión con el territorio de la comunidad
autónoma que permita vincular de forma suficiente la competencia a ejercer, en los
términos de la doctrina constitucional sobre la territorialidad de las competencias
autonómicas.
Tramitación del conflicto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 67 LOTC.
La demanda expone que la norma impugnada tiene por objeto desarrollar las
previsiones que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación de sistema de protección
a la infancia y a la adolescencia, introdujo en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
adopción internacional (LAI). Esta reforma legal modificó las funciones de la
administración general del Estado y las comunidades autónomas en esta materia.
Sometida la Ley 26/2015 al procedimiento regulado en el art. 33.2 LOTC, este finalizó
mediante acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de
conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado de 17 de marzo de 2016 («BOE»
de 27 de mayo de 2016). La Generalitat sostiene que el reglamento ahora impugnado se
aprueba «pese al contenido» de dicho acuerdo, «sobre la base legal introducida por la
Ley 26/2015».
A los fines de la presente resolución, no es preciso reseñar el contenido de dicho
acuerdo, pues el mismo no es susceptible de alterar la doctrina constitucional ni impedir
el pronunciamiento de este tribunal acerca de la vulneración de las competencias
autonómicas que se denuncia en el proceso (SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3;
120/2016, de 23 de junio, FJ 5, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 10). Ante la necesidad de
examinar la conexión entre determinados preceptos de la Ley de adopción internacional,
que no ha sido modificada después de su reforma en 2015, y algunas de las
disposiciones del Reglamento de adopción internacional traídas a este conflicto, el
tribunal, en la providencia de admisión, acordó de oficio tramitar el presente conflicto en
la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC). Tal supuesto se
produce cuando la «determinación de la competencia controvertida en la disposición o
acto objeto del conflicto venga a ser inseparable de la apreciación de la inadecuación o
adecuación competencial de la ley (STC 45/1991, de 28 de febrero, FJ 1)»
(STC 33/2012, de 15 de marzo, FJ 2).
De acuerdo con la doctrina constitucional, «una interpretación sistemática y finalista
permite sostener que el art. 67 LOTC arbitra un mecanismo que facilita el control de
normas y la depuración del ordenamiento jurídico, permitiendo al Tribunal Constitucional,
en orden a la resolución de un determinado conflicto, examinar la legitimidad
constitucional de normas con rango de ley delimitadoras de competencias. Este tribunal
puede enjuiciar siempre la constitucionalidad de una ley en el curso de un conflicto; lo
que el art. 67 impide es que este se resuelva con un fallo que suponga la no aplicación
de una ley sin haberse tramitado el conflicto como un recurso de inconstitucionalidad»
(STC 5/1987, de 27 de enero, FJ 1).
Este examen se hará caso por caso, al hilo del análisis específico de los preceptos
reglamentarios impugnados en el presente conflicto, siempre que presenten la necesaria
conexión con las atribuciones competenciales reguladas en la propia Ley de adopción
internacional.
3.
Régimen jurídico de la adopción internacional.
El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en lo sucesivo,
Convenio de La Haya de 1993), ratificado por España el 30 de junio de 1995 («BOE»
de 1 de agosto de 1995), tiene por objeto: (i) Establecer garantías para que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
2.