T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32924

normativa internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Pacto
internacional de los derechos civiles y políticos en su artículo 14.3 d) y en el artículo 6.3
c) del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales) y que se materializa en el artículo 739 de la LECrim, referido a la
posibilidad que la Ley concede al acusado de auto-defenderse y que se manifiesta en la
posibilidad que tiene para, una vez finalizado el juicio y después de haber presenciado la
prueba practicada a su presencia, realizar aquellas manifestaciones que, al hilo de la
misma o de las alegaciones de las partes, considerase oportuna en su descargo, a juicio
del Tribunal Supremo encierra una de las expresiones más genuinas del derecho de
autodefensa, que se configura independiente de la asistencia letrada y que guarda
relación con el de derecho a la contradicción y a la igualdad de armas; no se trata de un
recurso rigorista y meramente formalista, venía entendiendo, de modo unánime (por
todas STS de 5 de abril de 2000; 849/2003, de 9 de junio, y 745/2004 de 10 de junio),
que su incumplimiento, cuando se producía, comportaba la consiguiente indefensión y la
nulidad de la sentencia, con obligación de repetir el juicio y con el objeto de garantizar la
unidad de acto.
Este criterio que de modo unánime venía manteniendo el Tribunal Supremo en
diversas resoluciones, sin embargo, ha variado sustancialmente a partir de la
STC 258/2007 y de otra anterior 13/2006 (recaída en el procedimiento de menores –
SSTS 209/2008, de 28 de abril; 566/2015, de 9 de octubre, y 583/2017 de 19 de julio)–.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional nos recuerda que el incumplimiento de
este derecho no determina por sí solo y sin más la nulidad del juicio y de la sentencia.
Esta consecuencia anulatoria se producirá en aquellos casos en los que esa omisión
padecida haya producido una efectiva y material indefensión en el acusado con
consecuencias negativas reales para su derecho a la defensa.
Esto se traduce en la exigencia de que ha de justificarse en el recurso hasta qué
punto dicha omisión puede ser determinante para alterar el sentido del fallo y cuál sería
la trascendencia y relevancia que podría tener en la posición defensiva del acusado. Con
todo, este cambio de posición en la doctrina exige, como es lógico, tener en cuenta las
circunstancias de cada caso, huyendo de automatismos, a fin de establecer si en el
supuesto concreto la omisión de este trámite esencial ha producido o no indefensión
constitucionalmente relevante.
A este respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de revisar el acta grabada del juicio
y hemos podido comprobar que el acusado, de nacionalidad holandesa, que estaba
asistido de intérprete por no entender el castellano y que lo tuvo a su lado en todo
momento, no mostró el más mínimo interés en ser asistido de intérprete a fin de que le
fuera traduciendo y narrando las declaraciones de los testigos de cargo. Esto sí ocurrió,
en cambio, con los informes del fiscal y de las partes.
En tales condiciones, nos preguntamos hasta qué punto podía tener el recurrente
interés en hacer uso de su derecho a la última palabra y qué virtualidad tendrían sus
manifestaciones, dado que si no se había mostrado voluntad en conocer lo declarado por
los testigos, no estaba en condiciones de aclarar o matizar sus manifestaciones,
teniendo en cuenta que ello podía ser lo únicamente relevante, dado que el resto de las
cuestiones trascendentes para su defensa, en punto al desconocimiento del alcance de
la prohibición y su efectividad y al carácter fortuito del encuentro con su ex pareja,
habían sido ya puestas de manifiesto por el acusado en su declaración y por su defensa
con ocasión de su interrogatorio.
Siendo así y aunque es verdad que la juez a quo omitió flagrantemente conceder al
recurrente el derecho a la última palabra al prescindir de dicho trámite final, pasando
directamente a anunciarle la sentencia in voce, no apreciamos que de esa omisión se le
hubiera causado efectiva indefensión.
Por otra parte, en el recurso la defensa, pudiendo hacerlo, no explica ni razona
cuáles serían las matizaciones que habría hecho su representado o que hubiera querido
añadir o alegar si se le hubiera dado la oportunidad de ejercer el derecho a la última
palabra, ni la trascendencia que tales alegaciones tendrían para alterar el sentido de fallo

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69