T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32922

Tras desgranar la testifical practicada (la de doña Miranda Ivonne y otras dos testigos
de cargo, y una de la defensa), la sentencia continúa diciendo:
«Expuesto cuanto antecede se llega a la conclusión de que el acusado cometió
intencionadamente el delito de quebrantamiento de medida cautelar y el delito de
amenazas, y ello por los siguientes razonamientos.
– En primer lugar se rechaza completamente la afirmación efectuada por el acusado
de que se enteró de que no podía acercarse al lugar de trabajo de Miranda el día 10 de
diciembre [sic] de 2015 por cuanto, como queda dicho, la diligencia de notificación del
auto fue practicada en fecha 10 de noviembre de 2015 según consta al folio 105. La
parte dispositiva del auto no deja lugar a dudas, es medianamente claro y diáfano al
establecer la prohibición de acercarse a menos de 500 m. de Miranda, de su domicilio,
de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en el que se encuentre. La notificación se
realizó estando presente su letrado, y por tanto ninguna confusión ni problema idiomático
existió.
– En segundo lugar, se llega al convencimiento de que el acusado sabía dónde
trabajaba Miranda por la declaración de esta y por los comentarios que colgó el acusado
en Instagram. Y también por el simple hecho de que para ir al bar Capuccino del paseo
marítimo, lugar en el que el acusado había quedado con su amiga Felicitie, resulta
completamente innecesario pasar por la calle lateral de la iglesia de San Nicolás, donde
está ubicada la tienda denominada Miss Sophie, en la que trabajaba Miranda […].
Pese a la negativa del acusado de que no la vio ni habló con su ex pareja, la
declaración testifical de Miranda, de Izabella y de María del Carmen, desmiente aquella
versión. Estas dos últimas testigos no tenían, ni tienen, ninguna relación con el acusado
y por ello no se advierte en sus declaraciones ningún motivo para mentir ni para
perjudicarle no existe ningún motivo espurio, ni de enemistad, odio, o venganza. Es por
ello que la declaración de las mismas es plenamente creíble, verosímil y además está
corroborada por la prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los
folios 57, 58, 90, en las cuales se observa al acusado caminando hacia la calle San
Nicolás, una vez pasada la tienda [...].
La letrada defensora hizo hincapié en las contradicciones en las que incurrieron las
testigos, por un lado, M.ª del Carmen, y por otros Izabella y Miranda. Como se ha dicho y
pese a reconocer que existen algunas discordancias entre lo manifestado por la primera
frente a las otras dos (aquella dijo que el tiempo en que el acusado se dirigió a Miranda
no fue más de cinco minutos y que lo vio apoyado en la pared de la iglesia, en cambio
las otras dos dijeron que fueron unos segundos y que no lo vieron apoyado sino que solo
se detuvo) lo cierto es que ello carece de importancia pues, en lo sustancial, hay plena
coincidencia: el acusado estaba delante de la tienda donde trabaja Miranda, se paró
frente a ella, le habló a la vez que realizaba gestos desafiantes con las manos.
Así pues el hecho de que exista alguna discrepancia no resulta relevante porque lo
ha sido sobre aspectos accesorios o secundarios que no afectan al núcleo esencial […].
En la sentencia in voce ya se explicó que si bien, en mera hipótesis, hubiera podido
admitirse que el encuentro del acusado con Miranda fue casual e inesperado (tesis que
no se acogió) lo que supondría la inexistencia de dolo, lo cierto es que el acusado, en
lugar de marcharse deprisa, sin dilación del lugar al ver a su ex pareja, se detuvo frente a
ella, se dirigió amenazándola, realizando de este modo la conducta prohibida que exige
precisamente que en caso de coincidencia, el que tiene prohibición de alejarse y de
comunicarse no realice ninguna conducta que suponga un peligro para los bienes
jurídicos protegidos de la víctima.
En conclusión, el encuentro no fue casual ni fortuito, sino que buscado de propósito,
y además se aprovechó para amenazar.»
Posteriormente, luego de calificar jurídicamente los hechos como constitutivos de
«un único delito de amenazas leves de género agravadas por cometerse quebrantando
una pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del art. 171.4 y 5

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69