T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32945
de juicio en ausencia, de que podría pedir la revisión de la condena ante este, vulneraba
su derecho de defensa (FJ 16).
Por tanto, la STC 13/2006 no contenía una doctrina aislada, sino que esta se había
consolidado a través de los años.
b) Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra, a la exigencia de una
indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el
papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola
perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la
autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba
pertinente (art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra
jurisprudencia –que recuerda la STC 258/2007–, la prueba «decisiva en términos de
defensa» [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4;
128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5].
Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente
siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa
de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo
de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.
c) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa
del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo
dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma («Todo acusado tiene, como mínimo,
los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un
defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo
exijan»).
Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de
todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el
proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante
una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que
dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo
que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación
que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como
manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por
aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la
defensa técnica.
Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala,
asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa
del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de
los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la
«libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los
Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas
judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del
acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin
intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del
procedimiento penal en su conjunto» (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
se reserva el papel, primero, de «verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’
para apoyar la elección legislativa aplicada», y en segundo lugar, si «las jurisdicciones
nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones
pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones» (§ 143).
En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la
autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de
manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el
art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las
razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado,
considerado «el contexto procesal», fueron «pertinentes y suficientes» (§ 159), es una
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32945
de juicio en ausencia, de que podría pedir la revisión de la condena ante este, vulneraba
su derecho de defensa (FJ 16).
Por tanto, la STC 13/2006 no contenía una doctrina aislada, sino que esta se había
consolidado a través de los años.
b) Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra, a la exigencia de una
indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el
papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola
perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la
autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba
pertinente (art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra
jurisprudencia –que recuerda la STC 258/2007–, la prueba «decisiva en términos de
defensa» [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4;
128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5].
Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente
siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa
de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo
de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.
c) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa
del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo
dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma («Todo acusado tiene, como mínimo,
los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un
defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo
exijan»).
Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de
todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el
proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante
una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que
dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo
que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación
que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como
manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por
aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la
defensa técnica.
Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala,
asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa
del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de
los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la
«libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los
Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas
judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del
acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin
intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del
procedimiento penal en su conjunto» (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
se reserva el papel, primero, de «verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’
para apoyar la elección legislativa aplicada», y en segundo lugar, si «las jurisdicciones
nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones
pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones» (§ 143).
En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la
autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de
manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el
art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las
razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado,
considerado «el contexto procesal», fueron «pertinentes y suficientes» (§ 159), es una
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69