T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32946

previsión «equitativa» (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del
Convenio (§ 169).
d) Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia
pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado
hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final
de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia
por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos
decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a
hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico
de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta
de admisión de una prueba pertinente (art. 24.2 CE) o al impugnar su denegación.
El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos
relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir
al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución
justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.
En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3
y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la
defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado
expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra,
sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la
repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal,
habría supuesto la emisión de un fallo distinto.
Resolución de la queja planteada.

La aplicación de la doctrina sobre la relevancia constitucional del derecho a la última
palabra contenida en el fundamento jurídico 2, así como en la STC 258/2007 con la
matización que acaba de efectuarse en el fundamento jurídico anterior, conduce a la
estimación de la primera queja de la demanda de amparo. En efecto, indiscutido como
ya se dijo el hecho de que la magistrada-juez no concedió al acusado el referido trámite
al final de la vista oral, desde el instante en el que aquella dio inicio a la exposición de su
sentencia in voce, resultaba ya cercenado el derecho de autodefensa indicado, no
quedando tampoco claro, ni es necesario que lo esté, lo que intentó decir el aquí
recurrente cuando oía el relato de hechos probados, al margen de la explicación que
ofrece la demanda.
Conforme a la doctrina de referencia, no le era exigible formular protesta él o su
letrado en ese instante, toda vez que ya la vista y el trámite de última palabra habían
precluido y se estaba en el acto de sentencia, bastando con que así lo haya incluido
como uno de los motivos de su recurso de apelación.
La respuesta dada a su vez por la Audiencia Provincial para desestimar este último
no puede resultar convincente. Primero, porque insiste en la exigencia de la carga de
acreditar la repercusión material de lo que iba a argumentarse, en aplicación de la
STC 258/2007 ya aquí matizada (no, por cierto, en aplicación de la STC 13/2006, que
erróneamente cita también la sentencia de apelación). Y segundo, porque tampoco
resultaba subsanable aquella omisión de la magistrada-juez a quo, a la que por cierto la
audiencia califica de «omisión flagrantemente», pidiendo la práctica de esa última
palabra mediante la celebración de una vista en apelación, lo que supondría entre otras
cosas convalidar la actuación vulneradora, privando al acusado de una sentencia de
primera instancia dictada con ponderación de las manifestaciones que deseaba
transmitir al juzgado competente.
Ha de estimarse por tanto la demanda de amparo en este punto, por vulneración de
los derechos del recurrente a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), lo que releva de acometer el análisis de la segunda queja del
escrito, relativa a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

cve: BOE-A-2021-4510
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