T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32944
su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la
defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en
ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión».
La STC 258/2007 contó con un voto particular de un magistrado del tribunal y un voto
particular concurrente de otro magistrado, al que se adhirió un segundo, en los que se
defendía la continuidad del tratamiento dado a esta institución del proceso penal hasta la
STC 13/2006.
Luego del dictado de la STC 258/2007, este tribunal sin embargo no ha dispuesto de
una nueva ocasión para pronunciarse en sentencia sobre la adecuación o no de las
modulaciones entonces introducidas.
4.
Matizaciones a la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
a) De entrada, procede hacer una aclaración, y es que si bien es cierto que algunas
de las sentencias que se citan en la indicada STC 258/2007 no llegaron a estimar la
demanda de amparo por denegación del derecho a la última palabra, ello no significa sin
embargo que sus pronunciamientos sobre la relevancia de tal derecho como expresión
de la autodefensa del acusado, fueran de naturaleza obiter dicta, en el sentido estricto
conferido a esta expresión –esto es, ajena a la verdadera razón de decidir–. En realidad,
salvo en la STC 91/2000, en las demás la doctrina a la que se hace referencia en el
fundamento jurídico 2 sí integraba la ratio decidendi para resolver la queja planteada en
todo o en parte, solo que al ser aplicada al supuesto concreto no condujo al resultado de
apreciar la lesión: (i) ya porque no podía asegurarse con certeza que la última palabra le
hubiera sido denegada al recurrente en ese caso (STC 181/1994, FJ 3), (ii) ya porque la
parte solicitaba defenderse a sí misma en la totalidad del proceso a quo, siendo que tal
autodefensa le era garantizada, también con el derecho a la última palabra, aunque con
la necesaria asistencia técnica de letrado (STC 29/1995, FJ 6).
La STC 93/2005 sí concedió el amparo al reconocer que al recurrente se le coartó su
autodefensa durante la vista oral de un juicio de faltas, incluyendo la denegación del
derecho a la última palabra. En concreto sobre esta se dijo que el acusado: «Tampoco
pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el fiscal y
las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su
condena» (FJ 4).
Igualmente se concedió el amparo por denegación del derecho a la última palabra,
aquí considerada exclusivamente, en la STC 13/2006, FJ 6, como reconoce la propia
STC 258/2007.
No resulta intrascendente añadir, en fin, que en la STC 91/2000 se trataba de un
proceso de extradición, en el que la consideración de la importancia de la presencia del
acusado en la vista oral resultaba nuclear (para poder ejercer, si se hubiese realizado en
España, entre otros el derecho a la última palabra –fundamento jurídico 13–), y por ello
se apreció entonces que la falta de garantías por el Estado requirente, en un supuesto
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Como se ha indicado en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue
admitido a trámite al apreciarse en él una especial trascendencia constitucional, en
cuanto daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la
fijada en la STC 258/2007. La exigencia introducida por esta, de tener que convencer
dialécticamente al tribunal de la causa en todo caso y, en vía de impugnación, a los
tribunales superiores al de primera instancia –y, eventualmente como ahora, a este
Tribunal Constitucional–, acerca de la repercusión efectiva de lo que en hipótesis el
acusado podía o no haber dicho al órgano de enjuiciamiento para obtener una sentencia
más favorable (absolutoria, o con imposición de pena inferior en función de los hechos
declarados probados), debe ser matizada no solo por los problemas prácticos que
plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino en atención a
razones de índole constitucional de innegable relevancia que ahora se resumen:
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32944
su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la
defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en
ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión».
La STC 258/2007 contó con un voto particular de un magistrado del tribunal y un voto
particular concurrente de otro magistrado, al que se adhirió un segundo, en los que se
defendía la continuidad del tratamiento dado a esta institución del proceso penal hasta la
STC 13/2006.
Luego del dictado de la STC 258/2007, este tribunal sin embargo no ha dispuesto de
una nueva ocasión para pronunciarse en sentencia sobre la adecuación o no de las
modulaciones entonces introducidas.
4.
Matizaciones a la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
a) De entrada, procede hacer una aclaración, y es que si bien es cierto que algunas
de las sentencias que se citan en la indicada STC 258/2007 no llegaron a estimar la
demanda de amparo por denegación del derecho a la última palabra, ello no significa sin
embargo que sus pronunciamientos sobre la relevancia de tal derecho como expresión
de la autodefensa del acusado, fueran de naturaleza obiter dicta, en el sentido estricto
conferido a esta expresión –esto es, ajena a la verdadera razón de decidir–. En realidad,
salvo en la STC 91/2000, en las demás la doctrina a la que se hace referencia en el
fundamento jurídico 2 sí integraba la ratio decidendi para resolver la queja planteada en
todo o en parte, solo que al ser aplicada al supuesto concreto no condujo al resultado de
apreciar la lesión: (i) ya porque no podía asegurarse con certeza que la última palabra le
hubiera sido denegada al recurrente en ese caso (STC 181/1994, FJ 3), (ii) ya porque la
parte solicitaba defenderse a sí misma en la totalidad del proceso a quo, siendo que tal
autodefensa le era garantizada, también con el derecho a la última palabra, aunque con
la necesaria asistencia técnica de letrado (STC 29/1995, FJ 6).
La STC 93/2005 sí concedió el amparo al reconocer que al recurrente se le coartó su
autodefensa durante la vista oral de un juicio de faltas, incluyendo la denegación del
derecho a la última palabra. En concreto sobre esta se dijo que el acusado: «Tampoco
pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el fiscal y
las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su
condena» (FJ 4).
Igualmente se concedió el amparo por denegación del derecho a la última palabra,
aquí considerada exclusivamente, en la STC 13/2006, FJ 6, como reconoce la propia
STC 258/2007.
No resulta intrascendente añadir, en fin, que en la STC 91/2000 se trataba de un
proceso de extradición, en el que la consideración de la importancia de la presencia del
acusado en la vista oral resultaba nuclear (para poder ejercer, si se hubiese realizado en
España, entre otros el derecho a la última palabra –fundamento jurídico 13–), y por ello
se apreció entonces que la falta de garantías por el Estado requirente, en un supuesto
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Como se ha indicado en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue
admitido a trámite al apreciarse en él una especial trascendencia constitucional, en
cuanto daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la
fijada en la STC 258/2007. La exigencia introducida por esta, de tener que convencer
dialécticamente al tribunal de la causa en todo caso y, en vía de impugnación, a los
tribunales superiores al de primera instancia –y, eventualmente como ahora, a este
Tribunal Constitucional–, acerca de la repercusión efectiva de lo que en hipótesis el
acusado podía o no haber dicho al órgano de enjuiciamiento para obtener una sentencia
más favorable (absolutoria, o con imposición de pena inferior en función de los hechos
declarados probados), debe ser matizada no solo por los problemas prácticos que
plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino en atención a
razones de índole constitucional de innegable relevancia que ahora se resumen: