T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32943
carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de
amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron
probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución
judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas
pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia
de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal
caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera
admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de
defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada
era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de
ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos
señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios
de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no
hayan generado una real y efectiva indefensión" (STC 185/2007, de 10 de septiembre,
FJ 2).
Este tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para
considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de
denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales
en que no sea un requisito estructural. […]
En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última
palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las
garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe
configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se
ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del
recurrente en amparo.»
– Fundamento jurídico 5: «[…] lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es
la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a
los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el
presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2
CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que
dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de
la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como
manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha
tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos
vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o
someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime
pertinente para su mejor defensa, solo cabrá considerar que se le ha generado una
indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el
trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que
hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por
los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o
alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir,
someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la
última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza
sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal,
imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le
solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco
resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente,
atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los
recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el
poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los
recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre
su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este
amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32943
carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de
amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron
probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución
judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas
pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia
de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal
caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera
admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de
defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada
era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de
ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos
señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios
de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no
hayan generado una real y efectiva indefensión" (STC 185/2007, de 10 de septiembre,
FJ 2).
Este tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para
considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de
denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales
en que no sea un requisito estructural. […]
En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última
palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las
garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe
configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se
ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del
recurrente en amparo.»
– Fundamento jurídico 5: «[…] lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es
la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a
los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el
presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2
CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que
dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de
la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como
manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha
tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos
vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o
someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime
pertinente para su mejor defensa, solo cabrá considerar que se le ha generado una
indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el
trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que
hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por
los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o
alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir,
someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la
última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza
sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal,
imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le
solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco
resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente,
atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los
recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el
poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los
recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre
su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este
amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de
cve: BOE-A-2021-4510
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