T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32942

indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un
desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión
material que permita a este tribunal valorar la concurrencia de la misma.
En efecto, este tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado,
que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás
violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24"
(FJ 1) y, por otro, que "[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24
de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente
con la figura jurídico-procesal de la indefensión [...]. La conclusión que hay que sacar de
ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte
por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado
por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con
relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden
constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero
respeto –o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del
enjuiciamiento" (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una
indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren
cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un
perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1). Este tribunal sigue
reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de
procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo
en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005,
de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).
En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de
la indefensión material no solo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE –por ejemplo,
en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de
julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio,
FJ 5)– sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el
art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la
imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los
órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o
determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías,
como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro
domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio,
FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas
documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre,
FJ 10).
El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa
consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a
la exigencia de indefensión material. En efecto, este tribunal ha destacado de manera
reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de
derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su
vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente
relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue
admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido
tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales
para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que "tal situación de
indefensión […] debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su
demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y,
por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal
Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada
caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y
fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta
de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta

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