T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32941
Esta específica dispensa de acreditar la relevancia de lo que se iba a decir, acorde
con la naturaleza y finalidad del trámite en examen, deviene implícita en las anteriores
sentencias y se vuelve expresa en la STC 13/2006, FJ 5, al decirse que:
«El hecho de configurarse como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio
para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro
del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un
proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha
llevado a este tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión
efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a
la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí
mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de
abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado obste en modo
alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal
constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y
con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con
todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del
proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye
una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que
puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.»
D)
Modo de reparación del derecho vulnerado.
Finalmente, diversas resoluciones han indicado que en el supuesto en que se
deniegue el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, las medidas para la
reparación de los derechos fundamentales vulnerados del art. 24.2 CE incluyen, no
solamente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y en su caso superiores
grados de jurisdicción, sino también la retroacción de las actuaciones para que vuelva a
repetirse el acto de la vista oral desde el principio; no simplemente que se le formule el
ofrecimiento de audiencia al acusado: así, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 93/2005,
FJ 4, y 13/2006, FJ 6.
Sobre la antedicha doctrina que acaba de resumirse, la STC 258/2007, que
desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por
haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy,
procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a
las que ahora ha de hacerse mención. De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2
que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como
ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006, revistiendo, por el
contrario, (i) o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en las
SSTC 181/1994, 29/1995 y 93/2005, (ii) o bien pronunciamientos formulados en un
contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio (STC 91/2000).
De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir (FFJJ 3 y 5) aquello que justamente la
STC 13/2006 había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué
modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber
contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele
concedido la última palabra. La STC 258/2007, construye este último derecho, así, como
una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su
tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente, del que
hace expreso recordatorio:
– Fundamento jurídico 3: «[…] Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no
puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera
infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
3. Doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre. La exigencia de acreditar la
indefensión material sufrida por la denegación del derecho a la última palabra.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32941
Esta específica dispensa de acreditar la relevancia de lo que se iba a decir, acorde
con la naturaleza y finalidad del trámite en examen, deviene implícita en las anteriores
sentencias y se vuelve expresa en la STC 13/2006, FJ 5, al decirse que:
«El hecho de configurarse como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio
para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro
del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un
proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha
llevado a este tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión
efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a
la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí
mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de
abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado obste en modo
alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal
constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y
con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con
todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del
proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye
una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que
puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.»
D)
Modo de reparación del derecho vulnerado.
Finalmente, diversas resoluciones han indicado que en el supuesto en que se
deniegue el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, las medidas para la
reparación de los derechos fundamentales vulnerados del art. 24.2 CE incluyen, no
solamente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y en su caso superiores
grados de jurisdicción, sino también la retroacción de las actuaciones para que vuelva a
repetirse el acto de la vista oral desde el principio; no simplemente que se le formule el
ofrecimiento de audiencia al acusado: así, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 93/2005,
FJ 4, y 13/2006, FJ 6.
Sobre la antedicha doctrina que acaba de resumirse, la STC 258/2007, que
desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por
haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy,
procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a
las que ahora ha de hacerse mención. De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2
que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como
ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006, revistiendo, por el
contrario, (i) o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en las
SSTC 181/1994, 29/1995 y 93/2005, (ii) o bien pronunciamientos formulados en un
contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio (STC 91/2000).
De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir (FFJJ 3 y 5) aquello que justamente la
STC 13/2006 había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué
modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber
contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele
concedido la última palabra. La STC 258/2007, construye este último derecho, así, como
una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su
tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente, del que
hace expreso recordatorio:
– Fundamento jurídico 3: «[…] Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no
puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera
infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una
cve: BOE-A-2021-4510
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3. Doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre. La exigencia de acreditar la
indefensión material sufrida por la denegación del derecho a la última palabra.