T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32940
b) En segundo lugar, hemos dicho que lo alegado libremente por el acusado no
puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás
partes. Aclaramos así en la STC 13/2006, ya citada, FJ 4, que:
«Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar
sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del
propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su
propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las
partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última
palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el tribunal. Es
precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que
mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie
de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y
contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que
nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de
los hechos que constituyen la base de la acusación.»
Lo dicho lo es sin perjuicio, claro está, de la facultad que solo corresponde apreciar
en ese momento al tribunal de la causa (art. 117.3 CE) de, si lo declarado por el acusado
durante su última palabra comporta «revelaciones o retractaciones inesperadas [que]
produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos
elementos de prueba», incluso con suspensión de la vista (actualmente, arts. 746.6
y 747 LECrim).
C)
Condiciones para el ejercicio del derecho.
Dos cuestiones resultan relevantes en este apartado:
a) La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está
supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de
formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí
de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Como hemos declarado al respecto en
nuestra STC 13/2006, FJ 5:
b) Y la segunda, que hasta la STC 258/2007 a la que se hará referencia en el
próximo fundamento jurídico, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la
repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra
hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el
hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el
tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
«[H]abida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se
solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano
judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto
de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta
indefensión material […]; no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las
demandas de amparo los supuestos de ‘protestas no formuladas en un acto ya fenecido’
que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación
el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra
(STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es esta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial
constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta
por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de
defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e
inmediata diligencia reclamatoria del letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13
de julio de 2004, y 9 de diciembre de 1997).»
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32940
b) En segundo lugar, hemos dicho que lo alegado libremente por el acusado no
puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás
partes. Aclaramos así en la STC 13/2006, ya citada, FJ 4, que:
«Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar
sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del
propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su
propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las
partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última
palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el tribunal. Es
precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que
mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie
de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y
contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que
nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de
los hechos que constituyen la base de la acusación.»
Lo dicho lo es sin perjuicio, claro está, de la facultad que solo corresponde apreciar
en ese momento al tribunal de la causa (art. 117.3 CE) de, si lo declarado por el acusado
durante su última palabra comporta «revelaciones o retractaciones inesperadas [que]
produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos
elementos de prueba», incluso con suspensión de la vista (actualmente, arts. 746.6
y 747 LECrim).
C)
Condiciones para el ejercicio del derecho.
Dos cuestiones resultan relevantes en este apartado:
a) La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está
supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de
formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí
de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Como hemos declarado al respecto en
nuestra STC 13/2006, FJ 5:
b) Y la segunda, que hasta la STC 258/2007 a la que se hará referencia en el
próximo fundamento jurídico, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la
repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra
hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el
hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el
tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
«[H]abida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se
solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano
judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto
de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta
indefensión material […]; no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las
demandas de amparo los supuestos de ‘protestas no formuladas en un acto ya fenecido’
que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación
el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra
(STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es esta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial
constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta
por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de
defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e
inmediata diligencia reclamatoria del letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13
de julio de 2004, y 9 de diciembre de 1997).»