T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

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una pena es doble. De una parte, el juicio oral supone dar a los acusados y, en general,
a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de
defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta
especialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que
es objeto y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos.
La segunda finalidad es que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio
necesarios para dictar su sentencia» (en parecidos términos también, la STC 130/2002,
de 3 de junio, FJ 8).
De este modo, «desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), hemos afirmado reiteradamente (entre otras muchas,
SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31
de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6;
97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001, de 2 de abril,
FJ 3, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 4) que las infracciones de las normas o reglas
procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías
si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa»
(STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 8, en relación con un proceso penal. Más
recientemente, STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5, a propósito de un proceso civil
ejecutivo).
(i) Por lo que atañe al proceso en primera o única instancia, la STC 13/2006, ya
citada, ha dicho expresamente en el fundamento jurídico 5 que el derecho a la última
palabra reviste el carácter de «garantía del proceso justo».
(ii) En los supuestos de revocación en grado superior de una sentencia absolutoria
(o que agrava la pena impuesta en primera instancia), mediante la revisión de los hechos
que fundan la culpabilidad del acusado con valoración de pruebas de carácter personal,
el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige,
conforme a nuestra doctrina instaurada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre,
FFJJ 9 a 11, la celebración de una vista oral con publicidad, inmediación y contradicción
para la práctica de dicha prueba. Pero también, desde nuestra STC 88/2013, de 11 de
abril, FJ 9, el derecho del acusado a ser oído y a defenderse ante ese mismo tribunal
superior (garantía inicialmente incardinada por la STC 184/2009, de 7 de septiembre,
FJ 3, como inherente al derecho de defensa). Con posterioridad, entre otras,
SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13
de noviembre, FJ 5, y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2.
Aunque esa audiencia del acusado debe producirse al principio o durante la vista oral
de apelación, hemos aceptado en la STC 105/2016, FJ 7, que a los efectos de satisfacer
el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dicha
audiencia se materialice a través del derecho a la última palabra, al final de esa vista
oral. Si se permite en ese momento al acusado «contradecir o someter a contraste todo
el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor
defensa, característica del derecho a la última palabra, sirve al derecho a ser oído
personalmente y al derecho de defensa contradictoria».
Contenido del derecho a la última palabra.

Este tribunal ha formulado asimismo algunos pronunciamientos sobre el contenido
del derecho a la última palabra, que han de ser objeto de salvaguarda por la jurisdicción
ordinaria:
a) En primer lugar, el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos
hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y
que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, hemos
reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para
cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta
cometido propio de su defensa letrada: STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 8.

cve: BOE-A-2021-4510
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B)