T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32938
Señalamos en este punto en la STC 13/2006, FJ 4, que:
«El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de
defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un
contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que,
enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con este, por cuanto no solo
constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad
procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que
debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de
interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El
interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en
defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el
comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos
de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce
cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos
alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario,
necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de
contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello
que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de
ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro
del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera
personal y directa por el interesado.
Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última
palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como
por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero),
provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e
interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la
última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa
personal, se erige como una garantía "mínima" de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un "proceso equitativo"
donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de "defenderse por sí mismo"
[art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración
que de la misma realicen las concretas leyes procesales.
En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a
decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las
defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el
"presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal". Se
trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del presidente
del tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a
procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se
proyecta igualmente en los procesos penales de menores.»
d) Derecho a la última palabra y derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no
comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho
de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o
en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de
jurisdicción.
Bajo tal entendimiento, la doctrina constitucional, como ahora veremos, también ha
reconocido la cobertura que presta a su efectivo ejercicio, el derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. No debe olvidarse que este último
guarda una relación estrecha con el derecho de defensa del acusado en juicio, como ya
advertimos en nuestra temprana STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 6: «La finalidad de
esa exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32938
Señalamos en este punto en la STC 13/2006, FJ 4, que:
«El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de
defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un
contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que,
enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con este, por cuanto no solo
constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad
procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que
debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de
interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El
interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en
defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el
comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos
de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce
cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos
alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario,
necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de
contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello
que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de
ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro
del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera
personal y directa por el interesado.
Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última
palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como
por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero),
provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e
interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la
última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa
personal, se erige como una garantía "mínima" de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un "proceso equitativo"
donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de "defenderse por sí mismo"
[art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración
que de la misma realicen las concretas leyes procesales.
En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a
decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las
defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el
"presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal". Se
trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del presidente
del tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a
procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se
proyecta igualmente en los procesos penales de menores.»
d) Derecho a la última palabra y derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no
comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho
de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o
en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de
jurisdicción.
Bajo tal entendimiento, la doctrina constitucional, como ahora veremos, también ha
reconocido la cobertura que presta a su efectivo ejercicio, el derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. No debe olvidarse que este último
guarda una relación estrecha con el derecho de defensa del acusado en juicio, como ya
advertimos en nuestra temprana STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 6: «La finalidad de
esa exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69