T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32937

la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del
derecho" (STC 181/1994, fundamento jurídico 3).
Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 CE en relación con el
art. 6.3 c) CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun
comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al
derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio,
relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la
defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el
imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de
ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se
encuentran en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal tanto en el proceso penal ordinario
como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas.
Así cabe citar, en la fase instructora, la proposición verbal de la recusación del juez
instructor por parte del procesado privado de libertad en régimen de incomunicación
(art. 58 LECrim); la asistencia personal a la diligencias de investigación (art. 302 LECrim)
y, en particular, la posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección
ocular (art. 333 LECrim) y en las diligencias sobre el "cuerpo del delito" (art. 336.2
LECrim); la posibilidad de nombramiento de peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 LECrim); la
solicitud de práctica de la diligencia de identificación (art. 368 LECrim); la posibilidad de
oponerse personalmente al auto de elevación de la detención a prisión provisional
(art. 501 LECrim), o finalmente, y como posibilidad más significativa, la de declarar
cuantas veces quiera y cuanto estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario
(arts. 396 y 400 LECrim). Por su parte, en la fase de juicio oral, cabe señalar cómo
previamente al desarrollo de los debates el acusado puede plantear su conformidad a la
pena solicitada por la acusación (arts. 655 y 793.3 LECrim), así como ejercitar su
"derecho a la última palabra" (art. 739 LECrim).»
Y en el fundamento jurídico 6 de la misma STC 29/1995:
«Igualmente, por lo que hace a la posterior fase de juicio oral, conviene destacar la
importancia del "derecho a la última palabra", con independencia de otras expresiones
del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713 y 793.3 LECrim.»
(iii) También respecto de la fase de juicio oral, han destacado la importancia del
derecho a la última palabra como vertiente de la autodefensa, la STC 91/2000, de 30 de
marzo, FJ 13, y el ATC 86/2011, de 9 de junio, FJ 5 a) y c):
«En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es
únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace
posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de
hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo
mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la
conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de
defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse
la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede
ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, hemos
reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20
de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento
decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la
fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas
aportadas por la acusación y la defensa.»
c) El derecho a la última palabra tiene un contenido propio, separable del derecho
del acusado a ser oído en interrogatorio.

cve: BOE-A-2021-4510
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