T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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aquellas a contar con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y
grado de la causa, lo que a su vez y por lo que atañe al acusado en el proceso penal,
salvo excepciones (procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves) resulta
además una intervención preceptiva e indisponible.
En palabras de la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que reiteran las posteriores
SSTC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 13/2006, de 16 de enero, FJ 4:
«El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de
letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse
personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en
la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del
derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al
acusado el "derecho a la última palabra" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio
de 1984).»
b) A partir de esta distinción, hemos identificado el ejercicio del derecho a la última
palabra del acusado como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido
por tanto en aquella cláusula del art. 24.2 CE:
(i) En la STC 181/1994, FJ 3, ya citada, se dice (reiterándolo luego las
SSTC 29/1995, FJ 6; 93/2005, FJ 3, y 13/2006, FJ 4) que el ofrecimiento del derecho de
palabra al acusado al final del juicio opera:
«[N]o como una mera formalidad, sino –en palabras del fiscal que la Sala asume–
"por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo
acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o
rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso
discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello
no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia
personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia
letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado
es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.»
(ii) Con más detalle, la STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3, desgrana las
principales manifestaciones del derecho a la defensa propia en nuestro proceso penal,
entre las cuales se incluye la última palabra del acusado ante el tribunal que le juzga:
«El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el
contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la
defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el
art. 24.2 CE, "a la defensa", algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen
expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a
utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no
confesarse culpable. Este tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo
interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) CEDH, asumiendo la
declaración contenida en la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 25 de abril de 1983 ("caso Pakelli") según la cual dicho precepto "garantiza
tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia
letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada
gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa
implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea
necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal
(STC 37/1988, fundamento jurídico 6). Más recientemente, hemos señalado cómo "el
derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado
libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse
personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en

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