T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32935
2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a
la autodefensa del acusado en el proceso penal.
La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos
del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber
dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a
la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del
proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí
seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim.
El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la
primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones finales e informes:
«Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si
tienen algo que manifestar al tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten
al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las
personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso
necesario.»
Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado
aquí demandante de amparo para advertirle –y en esa medida ofrecerle su ejercicio– de
su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner fin al acto del
juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas
palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la
reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la
sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y
fiscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que
se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia
constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última
palabra.
Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha
relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía
esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su
sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en
cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que
solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos
referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que
guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue:
A) El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa
y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
a) La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del art. 24.2
CE, en cuya virtud «todos tienen derecho […] a la defensa y a la asistencia de letrado»,
goza de un contenido amplio en cuanto la misma «tiene por finalidad la de asegurar la
efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que
imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la
respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan
generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas,
SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002,
de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)» (STC 141/2005, de 6 de junio,
FJ 2).
Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado
entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas
manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32935
2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a
la autodefensa del acusado en el proceso penal.
La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos
del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber
dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a
la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del
proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí
seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim.
El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la
primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones finales e informes:
«Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si
tienen algo que manifestar al tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten
al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las
personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso
necesario.»
Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado
aquí demandante de amparo para advertirle –y en esa medida ofrecerle su ejercicio– de
su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner fin al acto del
juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas
palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la
reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la
sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y
fiscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que
se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia
constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última
palabra.
Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha
relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía
esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su
sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en
cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que
solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos
referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que
guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue:
A) El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa
y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
a) La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del art. 24.2
CE, en cuya virtud «todos tienen derecho […] a la defensa y a la asistencia de letrado»,
goza de un contenido amplio en cuanto la misma «tiene por finalidad la de asegurar la
efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que
imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la
respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan
generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas,
SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002,
de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)» (STC 141/2005, de 6 de junio,
FJ 2).
Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado
entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas
manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69