T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32934

Entre otras, SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 4; 190/2006, de 19 de junio, FJ 2,
y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2 c); así como el ATC 83/2018, de 25 de julio, FJ 2 (y
las resoluciones que en aquellas y este se citan).
(iii) En realidad, el propósito buscado con la deducción de esta queja en la
demanda de amparo, no es ciertamente lograr que se repare el derecho a la traducción e
interpretación de la resolución judicial que se dice inobservado (cosa que en ningún
momento se pide), sino negar la eficacia del acto de notificación del auto de 30 de
octubre de 2015 llevado a cabo el 10 de noviembre de 2015, como fuente de
conocimiento por el entonces investigado, de la orden de protección dictada en su contra
y en favor de su ex pareja, y de las consecuencias que suponía su incumplimiento en
cuanto a incurrir en el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Lo pretendido por la
demanda no es otra cosa sino cuestionar el valor como prueba de cargo de aquella
notificación respecto de la acreditación del elemento subjetivo del tipo del art. 171.4 CP
aplicado, lo que enlaza más propiamente con una denuncia de vulneración del derecho a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este enfoque de la queja acertadamente se
aducía en el escrito de apelación, pero se suprimió en su traslación a la demanda de
amparo, resultando del resto sustancialmente coincidente la argumentación planteada en
ambos escritos.
Siendo ello así, y a fin de colmar las posibilidades de tutela constitucional del
recurrente en este amparo, cabe calificar materialmente la queja deducida como
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), teniendo reconocido
este tribunal, de manera reiterada, la facultad que en todo caso resulta respetuosa con el
principio dispositivo que rige el proceso de amparo, de poder «ajustar el encuadramiento
constitucional de la pretensión formulada acogiendo el criterio de flexibilidad en la tutela
de los derechos fundamentales reiterado en nuestra doctrina (SSTC 17/1989, de 30 de
enero, FJ 3; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 19/2001,
de 29 de enero, FJ 3; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 63/2009, de 9 de marzo, FJ 4)»
(STC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 6).
c) Delimitadas las dos quejas de la demanda de amparo, procede establecer el
orden de examen de cada una. A tal efecto debemos traer a colación nuestra doctrina ya
inveterada, en cuya virtud, «[e]n cuanto al orden desde el que han de examinarse las
vulneraciones alegadas, adoptaremos el criterio de la mayor retroacción tomando en
consideración tanto ‘las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor’
[arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], como ‘la función objetiva que, tras la reforma
operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de
amparo’ [art. 50.1 b) LOTC].
Conforme a este criterio, debe priorizarse el estudio de aquellas quejas que, en caso
de prosperar, habrían de determinar la retroacción a un momento procesal anterior,
haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de
noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan), sin
menoscabar por ello la subsidiariedad característica del amparo. Así lo afirman también
las SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 83/2018,
de 16 de julio, FJ 2; 101/2018, de 1 de octubre, FJ 2, o 124/2019, de 28 de octubre, FJ 2,
que aplican la lógica de la mayor retroacción con el fin de asegurar la más amplia tutela
de los derechos fundamentales» [STC 47/2020, de 15 de junio, FJ 2; en el mismo
sentido SSTC 49/2020, de 15 de junio, FJ 2; 87/2020, de 20 de julio, FJ 4 B); 102/2020,
de 21 de septiembre, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, así como las
anteriores que en ellas se citan].
Con aplicación de esta doctrina, procede que analicemos las quejas en el mismo
orden que se exponen en la demanda de amparo, puesto que la que produciría una
mayor retroacción del procedimiento en caso de estimarse, sería la referida a la
denegación del derecho a la última palabra al acusado, en cuanto producida al final,
aunque todavía dentro, de la vista oral de la causa, y por ello del proceso en primera
instancia.

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69