T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32933

b) Así planteado el debate, no plantea problemas de intelección la primera de las
quejas, referente a las consecuencias de no habérsele ofrecido al recurrente el ejercicio
del derecho a la última palabra por el juzgado a quo.
Deben hacerse en cambio algunas precisiones en torno a la delimitación de la
segunda queja, que gravita alrededor del derecho del acusado a la traducción e
interpretación de una resolución judicial, por no conocer el idioma español.
(i) Ciertamente, el derecho del sujeto pasivo del proceso penal a ser asistido por un
intérprete, goza de anclaje en los derechos fundamentales a no padecer indefensión
(art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), tal y como reconoce nuestra doctrina (entre
otras, SSTC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2; 35/1995,
de 6 de febrero, FJ 2; 32/2003, de 13 de febrero, FFJJ 8 a 10, –en procedimiento de
extradición–, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4; también ATC 166/2005, de 19 de abril,
FJ 6). Su ejercicio en las distintas fases del proceso penal se regula actualmente en los
arts. 118.1 f); 123 a 127; y 520.2 apartados h) y j) LECrim, tras la reforma de estos
preceptos por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, (por la que se modifican la Ley de
enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a
interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22
de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales) y por la
Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, (de modificación de la Ley de enjuiciamiento
criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica).
Ahora bien, en el presente caso, de haberse producido la vulneración por los hechos
que se alegan, no lo habría sido en el procedimiento del que traen causa las sentencias
aquí impugnadas (a saber, las diligencias del procedimiento abreviado núm. 1102-2015;
el procedimiento abreviado 297-2016, o el rollo de apelación núm. 2-2018, de los que se
ha hecho mención en los antecedentes); sino en un proceso distinto, las diligencias
seguidas con el núm. 1062-2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Palma de Mallorca, en cuyo devenir fue que se adoptó en fecha 30 de octubre de 2015 el
auto con la medida de protección varias veces mencionada.
Pero ni ese auto, ni lo sucedido durante su notificación personal al recurrente el
día 10 de noviembre de 2015 dentro de esas mismas diligencias 1062-2015, son objeto
de impugnación en este amparo, ni consta siquiera que se hubiere presentado iniciativa
alguna al juzgado instructor para reparar alguna falta relacionada con ello, por lo que
estamos ante actuaciones procesales ajenas a este proceso constitucional y respecto de
las que ni siquiera se sabe si se ha cumplido con la subsidiariedad exigible por esta
jurisdicción [art. 44.1 a) LOTC].
(ii) La lectura de las actuaciones remitidas a este tribunal evidencia, en lo que
concierne al proceso a quo del que sí dimanan las sentencias aquí recurridas, que
durante la primera instancia nada se dijo por la defensa del acusado aquí recurrente, ni
ante el juzgado instructor, ni en el escrito de defensa presentado durante la llamada fase
intermedia del proceso, ni ante el juzgado de lo penal al inicio, durante o al final de la
vista oral en el trámite de conclusiones definitivas, en relación con una supuesta lesión
del derecho a la defensa o a un proceso con todas las garantías o a cualquier otro
derecho fundamental, derivado de la falta de traducción del auto de 30 de octubre
de 2015, o de la no actuación de intérprete el día de su notificación al recurrente.
Es en el escrito de apelación cuando se introduce este motivo de impugnación, lo
que implica, si se aceptara la tesis de vulneración de una garantía formal que parece
proponer la demanda de amparo, que se estaría ante un motivo en todo caso
inadmisible, por no haber cumplido con el requisito del art. 44.1 c) LOTC, esto es, no
haber denunciado la existencia de la lesión tan pronto como esta se produjo, que fue
durante la primera instancia del proceso penal, al ingresar el auto y la diligencia de
notificación a las actuaciones de las diligencias previas núm. 1102-2015. Se incurriría así
en lo que la doctrina reiterada de este tribunal califica como una denuncia tardía y, como
tal, extemporánea, de la lesión constitucional, en cuyo examen no cabría por tanto entrar.

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69