T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32931
El criterio de la audiencia sobre el trámite del art. 739 LECrim, prosigue diciendo el
escrito, es «reduccionista y margina su contenido constitucional, al entender que en el
mismo el acusado solo puede referirse a discrepar con los testimonios de cargo, cuando
ello carece de toda base pues el acusado puede exponer, como de manera inconcusa
subraya la jurisprudencia tanto constitucional como penal, todo cuanto estime de interés
en relación con el asunto, tras conocer los informes de las distintas partes procesales,
sin que su exposición deba circunscribirse a la discrepancia con los testigos de cargo».
Discrepa también de la exigencia de alegar la trascendencia de lo que hubiera podido
decirse en orden a poder alterar el fallo: «ello tampoco tiene un sentido válido, pues
parece claro que ni el abogado defensor puede reconstruir un alegato que ignora,
pudiendo en todo caso, redactar el que estime más conveniente, sin que de ninguna
manera pueda constatarse que era eso lo que iba a exponer su defendido, ni mucho
menos puede justificar que ello hubiera convenido a la juzgadora de instancia y alterado
el sentido del fallo».
Y niega que la omisión padecida se pudiera salvar arbitrando una vista en apelación,
«pues el trámite debe necesariamente producirse al finalizar el plenario para que cumpla
su finalidad constitucional y la exposición que la Sala sugiere de forma alguna puede
subsanar la quiebra del derecho de defensa padecida pues es sabido que, con carácter
general todos los derechos procesales constitucionales deben ser respetados en todas
las fases e instancias procesales y, en el caso concreto del derecho a la última palabra,
la jurisprudencia es constante en reiterar que su vulneración comporta la nulidad del
juicio y la retroacción procedimental pertinente, como la propia Sala de apelación
reconoce».
b) Por lo que respecta al segundo y último motivo de la demanda de amparo, la
denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) del recurrente, por haber desconocido el contenido y alcance del auto del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de octubre de 2015, al habérsele notificado
personalmente el 10 de noviembre del mismo año pero sin la correspondiente traducción
y sin contar en ese acto con la asistencia de un intérprete, auto que le imponía la
prohibición de comunicarse con su ex pareja doña Miranda Yvonne o el de acercarse a
ella o a los lugares que frecuenta a menos de 500 metros de distancia, el escrito de la
fiscal, tras resumir los términos de la queja formulada en la demanda (fundamento de
Derecho IV de sus alegaciones), entiende correcta la respuesta desestimatoria dada a
esta cuestión en la sentencia de apelación, achacando negligencia a dicha parte
procesal, pues «en ningún momento ha solicitado la traducción del auto […], ni tampoco
reclamó la presencia de intérprete específico a su comparecencia de fecha 10 de
noviembre de 2015 que se efectuó en presencia de su abogado dándose la circunstancia
de que alguno de sus defensores estaba habilitado por él para que actuara de
intérprete»; y tampoco lo hizo, en fin, «cuando posteriormente compareció nuevamente
al juzgado asistido por su letrado y a presencia de intérprete designado por el juzgado,
para hacerle el requerimiento en forma manifestó que no hubiera tenido conocimiento
exacto de lo que implicaba la resolución judicial ni mucho menos solicitó que le fuese
traducida. Tampoco cuando se confeccionó su escrito de defensa se adujo que no se
tuviera cabal conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima, dejándose
sentado, por el contrario, que tal conocimiento se tenía al habérsele explicado por el juez
de violencia».
El escrito añade la cita de la STC 258/2007, FJ 3, en cuanto al derecho a no padecer
indefensión, entendiendo que, pese a lo alegado por el recurrente en la demanda, no se
afirma ni constata que el derecho de interpretación y traducción le hubiere sido negado
«en ninguna de las fases procedimentales, ni en ningún acto procesal». Concluye así
sobre esta segunda y última queja de la demanda, que la «vulneración del derecho al
proceso con todas las garantías que ahora se esgrimen [sic] aparece, por tanto,
desprovisto de toda base y por ello no debe ser acogida».
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32931
El criterio de la audiencia sobre el trámite del art. 739 LECrim, prosigue diciendo el
escrito, es «reduccionista y margina su contenido constitucional, al entender que en el
mismo el acusado solo puede referirse a discrepar con los testimonios de cargo, cuando
ello carece de toda base pues el acusado puede exponer, como de manera inconcusa
subraya la jurisprudencia tanto constitucional como penal, todo cuanto estime de interés
en relación con el asunto, tras conocer los informes de las distintas partes procesales,
sin que su exposición deba circunscribirse a la discrepancia con los testigos de cargo».
Discrepa también de la exigencia de alegar la trascendencia de lo que hubiera podido
decirse en orden a poder alterar el fallo: «ello tampoco tiene un sentido válido, pues
parece claro que ni el abogado defensor puede reconstruir un alegato que ignora,
pudiendo en todo caso, redactar el que estime más conveniente, sin que de ninguna
manera pueda constatarse que era eso lo que iba a exponer su defendido, ni mucho
menos puede justificar que ello hubiera convenido a la juzgadora de instancia y alterado
el sentido del fallo».
Y niega que la omisión padecida se pudiera salvar arbitrando una vista en apelación,
«pues el trámite debe necesariamente producirse al finalizar el plenario para que cumpla
su finalidad constitucional y la exposición que la Sala sugiere de forma alguna puede
subsanar la quiebra del derecho de defensa padecida pues es sabido que, con carácter
general todos los derechos procesales constitucionales deben ser respetados en todas
las fases e instancias procesales y, en el caso concreto del derecho a la última palabra,
la jurisprudencia es constante en reiterar que su vulneración comporta la nulidad del
juicio y la retroacción procedimental pertinente, como la propia Sala de apelación
reconoce».
b) Por lo que respecta al segundo y último motivo de la demanda de amparo, la
denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) del recurrente, por haber desconocido el contenido y alcance del auto del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de octubre de 2015, al habérsele notificado
personalmente el 10 de noviembre del mismo año pero sin la correspondiente traducción
y sin contar en ese acto con la asistencia de un intérprete, auto que le imponía la
prohibición de comunicarse con su ex pareja doña Miranda Yvonne o el de acercarse a
ella o a los lugares que frecuenta a menos de 500 metros de distancia, el escrito de la
fiscal, tras resumir los términos de la queja formulada en la demanda (fundamento de
Derecho IV de sus alegaciones), entiende correcta la respuesta desestimatoria dada a
esta cuestión en la sentencia de apelación, achacando negligencia a dicha parte
procesal, pues «en ningún momento ha solicitado la traducción del auto […], ni tampoco
reclamó la presencia de intérprete específico a su comparecencia de fecha 10 de
noviembre de 2015 que se efectuó en presencia de su abogado dándose la circunstancia
de que alguno de sus defensores estaba habilitado por él para que actuara de
intérprete»; y tampoco lo hizo, en fin, «cuando posteriormente compareció nuevamente
al juzgado asistido por su letrado y a presencia de intérprete designado por el juzgado,
para hacerle el requerimiento en forma manifestó que no hubiera tenido conocimiento
exacto de lo que implicaba la resolución judicial ni mucho menos solicitó que le fuese
traducida. Tampoco cuando se confeccionó su escrito de defensa se adujo que no se
tuviera cabal conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima, dejándose
sentado, por el contrario, que tal conocimiento se tenía al habérsele explicado por el juez
de violencia».
El escrito añade la cita de la STC 258/2007, FJ 3, en cuanto al derecho a no padecer
indefensión, entendiendo que, pese a lo alegado por el recurrente en la demanda, no se
afirma ni constata que el derecho de interpretación y traducción le hubiere sido negado
«en ninguna de las fases procedimentales, ni en ningún acto procesal». Concluye así
sobre esta segunda y última queja de la demanda, que la «vulneración del derecho al
proceso con todas las garantías que ahora se esgrimen [sic] aparece, por tanto,
desprovisto de toda base y por ello no debe ser acogida».
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69