T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32930

Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2018, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal
núm. 4 de Palma de Mallorca y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Baleares, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de
las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 297-2016, incluyendo
el CD o DVD de la grabación de la vista oral; y del rollo de apelación núm. 2-2018,
incluyendo el CD o DVD de la vista en apelación, «si tal vista se hubiere realizado».
Por nueva diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de 17 de septiembre
de 2018, y a la vista de lo informado por el Juzgado núm. 4, se acordó requerir al
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de que remitiera certificación o
fotocopia adverada «de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 1909-2018
con el procedimiento abreviado núm. 297-2016 que fue remitido por el Juzgado de lo
Penal n.º 4 de Palma de Mallorca». La misma se reiteró por diligencia de 8 de enero
de 2019.
5. Una vez recibidas todas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó
providencia el 8 de abril de 2019 por la que acordó admitir a trámite el recurso,
«apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
[art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede
dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]». En la misma resolución se acordó
dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de
que «en méritos a la ejecutoria núm. 1909-2018 dimanante del procedimiento abreviado
núm. 297-2016 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, proceda a
emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el
recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo».
No se produjeron personaciones en el plazo otorgado.
6. Con fecha 26 de junio de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de
este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones
a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que
pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto
en el art. 52.1 LOTC.
7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones
el 23 de julio de 2019, por el que interesó que dictáramos sentencia estimando la primera
queja de la demanda de amparo, declarando haberse vulnerado el derecho de defensa
del recurrente (art. 24.2 CE), con nulidad de las dos sentencias impugnadas y orden de
retrotraer las actuaciones «al momento inmediatamente anterior a la celebración del
juicio oral».
a) Luego de hacer referencia y reproducir parte de la fundamentación jurídica de las
dos sentencias impugnadas (antecedentes), de resumir las dos quejas de la demanda de
amparo (fundamento de Derecho I), y reproducir los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la
STC 13/2006, de 16 de enero (fundamento de Derecho II del escrito), la fiscal analiza la
primera queja en el fundamento de Derecho III de sus alegaciones. En él, luego de
recordar la vulneración denunciada, lo sucedido al final de la vista oral ante el juzgado de
lo penal a quo al no otorgarse al acusado el derecho a la última palabra, interrumpido
materialmente cuando se dirigió a la juez, y la ulterior respuesta desestimatoria que dio
la Sección de la Audiencia Provincial al motivo de apelación interpuesto por este hecho,
en cuanto a dar por incumplida la exigencia impuesta por la STC 258/2007, de 18 de
diciembre, de haber acreditado la importancia de aquello que el acusado pretendía
manifestar, el escrito de alegaciones de la fiscal considera que el caso se aparta de la
doctrina que ahí se indica, pues «el recurrente había pretendido hacer uso temporáneo
de su legítimo derecho a la autodefensa y que se le había impedido, con lo que ya había
justificado ab initio que se le había causado perjuicio».

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69