T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32929
b) «Segundo. Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo
que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015, como resolución
que se estima deliberadamente incumplida por el acusado».
Refiere la demanda que en la sentencia del juzgado de lo penal se fijó como hecho
probado que el recurrente fue notificado personalmente del auto de 30 de octubre
de 2015, en fecha 10 de noviembre del mismo año, hallándose en ese momento en
compañía de su letrado, «mediante lectura íntegra y entrega de copia literal» de la
resolución, pese a lo cual «haciendo caso omiso a dichas prohibiciones» en él
contenidas, de las que «tuvo cabal conocimiento» de manera «personal», decidió pasar
por la tienda donde trabajaba doña Miranda Ivonne y proferirle la amenaza verbal ya
indicada; lo cual después confirma la sentencia de apelación. Partiendo entonces de que
la condena por quebrantamiento de aquella medida cautelar «tiene como sostén
precisamente la notificación y requerimiento» del auto citado, la demanda rechaza su
validez porque «el demandante de amparo no solo no ha renunciado de forma expresa a
su derecho a la traducción, siendo esta una exigencia del art. 126 LECrim (precepto, por
cierto, sobre el que tribunal guarda un espeso silencio, aun cuando es de ineludible
observancia), sino que siempre ha manifestado no tener exacto conocimiento del sentido
de las prohibiciones contenidas en el citado auto de 30 de octubre de 2015». Añade que
el acusado «no tenía conocimiento alguno del castellano», el auto mencionado no fue
objeto de traducción, y aunque se reconoce que aquel acudió al juzgado y se le notificó
la resolución acompañado de un abogado, se reitera que no se le entregó un ejemplar
traducido de ella, ni se le habilitó un intérprete, sin que pueda suplirse la asistencia de
este último con la que a su vez le prestaba su abogado. Que el recurrente únicamente
comprendió el contenido de aquel auto cuando se le tomó declaración por el instructor
el 10 de diciembre de 2015, una vez abiertas las nuevas diligencias por el juzgado de
violencia sobre la mujer, y que en el acta de esa declaración consta que no se celebró la
comparecencia del art. 505 LECrim por no haber sido requerido en forma por el juzgado
cuando se le notificó el auto. Incluso la propia sentencia había sido traducida al holandés
para su entendimiento, al igual que la citación a juicio, y que dispuso de la asistencia de
un intérprete durante la vista. La demanda reconoce que el 10 de noviembre de 2015 el
recurrente tuvo conocimiento de la existencia del auto de 30 de octubre, pero no de su
contenido y alcance.
Alega más adelante el escrito que el derecho a la traducción e interpretación del
investigado y acusado se contiene en los arts. 123 a 127 LECrim, previendo el art. 126
que la renuncia a esos derechos debe ser expresa y libre. Cita además el Convenio para
la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en su
art. 6.3 e) (derecho a ser asistido gratuitamente de intérprete si no comprende o no habla
la lengua utilizada en la audiencia); la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción
en los procesos penales, en sus arts. 2.4, 2.8, 3.1, y 3.7; y la Directiva 2012/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la
información en los procesos penales, en su art. 3.1. Finaliza la queja diciendo: «Cuanto
antecede, por lo demás, sin perder de vista que la Unión Europea constituye un espacio
único de libertad, seguridad y Justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales
y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. En suma,
pues, con estimación del presente motivo, procederá declarar vulnerado el derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, consecuentemente,
revocar y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas».
c) El suplico de la demanda interesó que dictáramos sentencia declarando
vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) del recurrente, acordándose la nulidad de las dos sentencias impugnadas.
4. Antes de proveer a la admisión a trámite del recurso, por diligencia de
ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32929
b) «Segundo. Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo
que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015, como resolución
que se estima deliberadamente incumplida por el acusado».
Refiere la demanda que en la sentencia del juzgado de lo penal se fijó como hecho
probado que el recurrente fue notificado personalmente del auto de 30 de octubre
de 2015, en fecha 10 de noviembre del mismo año, hallándose en ese momento en
compañía de su letrado, «mediante lectura íntegra y entrega de copia literal» de la
resolución, pese a lo cual «haciendo caso omiso a dichas prohibiciones» en él
contenidas, de las que «tuvo cabal conocimiento» de manera «personal», decidió pasar
por la tienda donde trabajaba doña Miranda Ivonne y proferirle la amenaza verbal ya
indicada; lo cual después confirma la sentencia de apelación. Partiendo entonces de que
la condena por quebrantamiento de aquella medida cautelar «tiene como sostén
precisamente la notificación y requerimiento» del auto citado, la demanda rechaza su
validez porque «el demandante de amparo no solo no ha renunciado de forma expresa a
su derecho a la traducción, siendo esta una exigencia del art. 126 LECrim (precepto, por
cierto, sobre el que tribunal guarda un espeso silencio, aun cuando es de ineludible
observancia), sino que siempre ha manifestado no tener exacto conocimiento del sentido
de las prohibiciones contenidas en el citado auto de 30 de octubre de 2015». Añade que
el acusado «no tenía conocimiento alguno del castellano», el auto mencionado no fue
objeto de traducción, y aunque se reconoce que aquel acudió al juzgado y se le notificó
la resolución acompañado de un abogado, se reitera que no se le entregó un ejemplar
traducido de ella, ni se le habilitó un intérprete, sin que pueda suplirse la asistencia de
este último con la que a su vez le prestaba su abogado. Que el recurrente únicamente
comprendió el contenido de aquel auto cuando se le tomó declaración por el instructor
el 10 de diciembre de 2015, una vez abiertas las nuevas diligencias por el juzgado de
violencia sobre la mujer, y que en el acta de esa declaración consta que no se celebró la
comparecencia del art. 505 LECrim por no haber sido requerido en forma por el juzgado
cuando se le notificó el auto. Incluso la propia sentencia había sido traducida al holandés
para su entendimiento, al igual que la citación a juicio, y que dispuso de la asistencia de
un intérprete durante la vista. La demanda reconoce que el 10 de noviembre de 2015 el
recurrente tuvo conocimiento de la existencia del auto de 30 de octubre, pero no de su
contenido y alcance.
Alega más adelante el escrito que el derecho a la traducción e interpretación del
investigado y acusado se contiene en los arts. 123 a 127 LECrim, previendo el art. 126
que la renuncia a esos derechos debe ser expresa y libre. Cita además el Convenio para
la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en su
art. 6.3 e) (derecho a ser asistido gratuitamente de intérprete si no comprende o no habla
la lengua utilizada en la audiencia); la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción
en los procesos penales, en sus arts. 2.4, 2.8, 3.1, y 3.7; y la Directiva 2012/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la
información en los procesos penales, en su art. 3.1. Finaliza la queja diciendo: «Cuanto
antecede, por lo demás, sin perder de vista que la Unión Europea constituye un espacio
único de libertad, seguridad y Justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales
y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. En suma,
pues, con estimación del presente motivo, procederá declarar vulnerado el derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, consecuentemente,
revocar y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas».
c) El suplico de la demanda interesó que dictáramos sentencia declarando
vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) del recurrente, acordándose la nulidad de las dos sentencias impugnadas.
4. Antes de proveer a la admisión a trámite del recurso, por diligencia de
ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69