T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32928

3. La demanda de amparo plantea dos quejas constitucionales de fondo,
coincidentes en lo sustancial con los dos primeros motivos del recurso de apelación:
a) «Primero. Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las
garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE: flagrante privación del uso
del derecho a la última palabra del demandante de amparo (flagrancia reconocida por la
resolución de la Audiencia Provincial)».
Luego de reproducir el art. 739 LECrim, se recuerda en la demanda que en la vista
oral de la causa, una vez terminadas las intervenciones de la acusación y la defensa, la
magistrada-juez no preguntó al acusado si tenía algo que manifestar al tribunal, pasando
a dictar sentencia in voce, en cuyo transcurso mandó guardar silencio al acusado quien
deseaba decir algo. Esta omisión se impugnó en el recurso de apelación, aclarando qué
era lo que quería contradecir el recurrente: «el hecho de haberse parado delante de la
tienda y el hecho de haber hablado con ella», lo que «a no dudar, era determinante en el
sentido del fallo». Se recogen luego los argumentos de la Audiencia Provincial para no
acoger este motivo del recurso, y ya en el plano de la doctrina constitucional afirma que
«ninguna de las dos sentencias del Tribunal Constitucional que analizan en profundidad
el derecho a la última palabra (SSTC núm. 13/2006 y núm. 258/2007) exigen la
restrictiva carga impuesta por la Audiencia Provincial, siguiendo la interpretación dada en
la STS núm. 490/2014, de 17 de junio: qué concretas alegaciones iba a realizar el
acusado al que se le ha privado del derecho a la última palabra».
Considera que tal exigencia no es de recibo, pues «la sentencia impugnada no
puede exigir una suerte de avance de los argumentos que el acusado iba a utilizar en su
defensa, pues, además de que el tribunal ad quem carece de inmediación, no es quien
debe valorar la prueba en primera instancia, y, a su vez, que ninguna dirección letrada
puede subrogarse en el papel de una fuente de prueba personal como es el acusado, de
facto se estaría obligando al acusado a desnudar su línea de defensa cuando la
estimación del motivo deriva, precisamente, en la repetición del juicio». Alega asimismo
que «[p]royectando los rasgos fundamentales de la doctrina constitucional expuesta
tanto en la STC núm. 13/2006 como en la STC núm. 258/2007 al supuesto planteado en
la presente demanda de amparo, debe concluirse la vulneración del derecho a la última
palabra del demandante, toda vez que el acusado fue privado del ejercicio del expresado
derecho, aun cuando quiso hacer uso del mismo y este hubiera contradicho una
alegación nuclear en su defensa y en el sentido del fallo: "el hecho de haberse parado
delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella" […]».
Con relación a lo que entiende como contradicciones en el dicho de las testigos de
cargo que declararon en la vista, dice la demanda que «[l]a última palabra era el único
medio del demandante para contradecir toda la prueba practicada y, por lo tanto,
exculparse de toda acusación, pronunciándose sobre todos los aspectos fácticos que le
fueron traducidos al final del juicio oral […]; era la única oportunidad de contradecir de un
modo personal y directo las –como vemos, inciertas– alegaciones que habían realizado
la denunciante y su entorno en la vista oral […]. Tampoco puede perderse de vista que,
en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda condena penal
requiere una convicción o certeza objetiva sobre las conductas delictivas enjuiciadas, y
que, por tanto, la última palabra es imprescindible por ser la única defensa directa del
acusado sobre todos los medios de prueba practicados, pues dicho trámite puede derivar
en el surgimiento de dudas razonables que el juzgador está obligado a atender».
Finaliza esta primera queja alegando la demanda, que su estimación en sentencia
por este tribunal ha de comportar la nulidad de las resoluciones impugnadas, «con
retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al comienzo del
juicio oral a fin de que se celebre nueva vista ante un juzgado de lo penal distinto, toda
vez que es razonable temer que la magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4
esté predispuesta en la medida en que presenció la práctica de la prueba y formó
convicción no ya pretiriendo el derecho a la última palabra del acusado sino negándoselo
sin ambages».

cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69