T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4510)
Pleno. Sentencia 35/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1265-2018. Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves. Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32927
Ello no obstante, el delito de quebrantamiento no exige un requerimiento expreso y
terminante al destinatario de la medida de que su falta de acatamiento podría dar lugar a
la comisión del delito, sino que lo que se precisa es que el destinatario de la medida
conozca su ejecutividad y las consecuencias negativas que comporta y esto,
perfectamente, puede estar contenido en la misma notificación de la resolución, siempre
que de ella quepa deducir, sin duda alguna, esa consecuencia.
En el caso presente al acusado se le notificó la prohibición de acercamiento y de
comunicación hacia la víctima y su lugar de trabajo y en ella ya se contenía que su
incumplimiento podía comportar la comisión de un delito, si bien de desobediencia y no
de quebrantamiento, lo cual no resulta transcendente a los efectos de cometer el delito
de quebrantamiento, ya que lo relevante es que el acusado fue informado de la
efectividad de la medida y que su no acatamiento podía derivar en responsabilidad penal
y en la comisión de otro delito, aunque la mención al tipo penal no fuera la correcta.
Lo importante es que la medida cautelar hubiera comenzado a ejecutarse y el
penado conociera su ejecutividad y pese a ello decidiera quebrantarla, habiendo sido
informado de las consecuencias negativa de su acción.
En el caso presente al acusado se le notificó el auto de prohibición de acercamiento
y a partir de ese momento fue consciente de la ejecutividad de la medida adoptada y de
las consecuencias negativas que comportaba su no acatamiento. No hacía falta, pues,
realizar un nuevo requerimiento independiente. En dicha resolución se expresaba que la
prohibición era de acercamiento y de comunicación, tanto a la víctima como a su lugar
de trabajo y a una distancia no inferior a 500 metros. Se aludía también a que el
incumplimiento podía dar lugar a responsabilidad penal, aunque se citara erróneamente
el delito que se cometería y a la adopción de medidas cautelares más gravosas.
En tales circunstancias si el acusado conocía la ejecutividad de la prohibición y de
sus consecuencias y pese a ello se aproximó a la víctima, descartando la juzgadora, y
explicando las razones de ello, que no se trató de un encuentro casual sino voluntario y
buscado por el recurrente, que era conocedor del lugar de trabajo de la víctima y a él se
encaminó nada más salir del juzgado de violencia, y que además no se limitó a procurar
ese encuentro sino que se dirigió a la víctima con gestos y manifestaciones
amenazadoras, es claro que incurrió en el delito de quebrantamiento por el que ha
resultado condenado y sin que su condena se hubiera producido infringiendo la
presunción de inocencia, habida cuenta de para su enervación tuvo en cuenta la
juzgadora de instancia prueba válidamente practicada y valorada de modo razonable, tal
que así, la probabilidad de que los hechos hubieran sucedido, conforme a la versión
judicial que narra el factum de la sentencia, es mucho mayor y más elevada a que se
hubieran desarrollado de acuerdo con la tesis de la defensa, esto es, que el acusado
ignoraba con exactitud el alcance de la prohibición, que su presencia en las
inmediaciones de la tienda en la que trabajaba la apelada fue puramente casual y fortuita
y que nada le dijo ni le manifestó al no haber llegado a hablar con ella.»
h) Firme así la sentencia de instancia, obra en las actuaciones remitidas a este
Tribunal Constitucional que, abierta la ejecutoria núm. 1909-2018 por el Juzgado de lo
Penal núm. 8 de Palma de Mallorca al efecto competente, este dictó auto el 19 de junio
de 2018 por el que, de un lado y respecto de la pena de doce meses de prisión, «visto
que no existe pronunciamiento en la sentencia en relación a la suspensión» de la misma,
acordó abrir trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar sobre su
procedencia. De otro lado, requirió al condenado para el cumplimiento de las penas de
privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de
prohibición de aproximación a 500 metros y de comunicación con doña Miranda Ivonne
Stienstra, por tiempo de cinco años.
Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el juzgado dictó nuevo auto el 8 de
noviembre de 2018 por el que suspendió la pena de doce meses de prisión impuesta al
recurrente, quedando condicionada su vigencia al cumplimiento de las condiciones al
efecto establecidas en la propia resolución.
cve: BOE-A-2021-4510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32927
Ello no obstante, el delito de quebrantamiento no exige un requerimiento expreso y
terminante al destinatario de la medida de que su falta de acatamiento podría dar lugar a
la comisión del delito, sino que lo que se precisa es que el destinatario de la medida
conozca su ejecutividad y las consecuencias negativas que comporta y esto,
perfectamente, puede estar contenido en la misma notificación de la resolución, siempre
que de ella quepa deducir, sin duda alguna, esa consecuencia.
En el caso presente al acusado se le notificó la prohibición de acercamiento y de
comunicación hacia la víctima y su lugar de trabajo y en ella ya se contenía que su
incumplimiento podía comportar la comisión de un delito, si bien de desobediencia y no
de quebrantamiento, lo cual no resulta transcendente a los efectos de cometer el delito
de quebrantamiento, ya que lo relevante es que el acusado fue informado de la
efectividad de la medida y que su no acatamiento podía derivar en responsabilidad penal
y en la comisión de otro delito, aunque la mención al tipo penal no fuera la correcta.
Lo importante es que la medida cautelar hubiera comenzado a ejecutarse y el
penado conociera su ejecutividad y pese a ello decidiera quebrantarla, habiendo sido
informado de las consecuencias negativa de su acción.
En el caso presente al acusado se le notificó el auto de prohibición de acercamiento
y a partir de ese momento fue consciente de la ejecutividad de la medida adoptada y de
las consecuencias negativas que comportaba su no acatamiento. No hacía falta, pues,
realizar un nuevo requerimiento independiente. En dicha resolución se expresaba que la
prohibición era de acercamiento y de comunicación, tanto a la víctima como a su lugar
de trabajo y a una distancia no inferior a 500 metros. Se aludía también a que el
incumplimiento podía dar lugar a responsabilidad penal, aunque se citara erróneamente
el delito que se cometería y a la adopción de medidas cautelares más gravosas.
En tales circunstancias si el acusado conocía la ejecutividad de la prohibición y de
sus consecuencias y pese a ello se aproximó a la víctima, descartando la juzgadora, y
explicando las razones de ello, que no se trató de un encuentro casual sino voluntario y
buscado por el recurrente, que era conocedor del lugar de trabajo de la víctima y a él se
encaminó nada más salir del juzgado de violencia, y que además no se limitó a procurar
ese encuentro sino que se dirigió a la víctima con gestos y manifestaciones
amenazadoras, es claro que incurrió en el delito de quebrantamiento por el que ha
resultado condenado y sin que su condena se hubiera producido infringiendo la
presunción de inocencia, habida cuenta de para su enervación tuvo en cuenta la
juzgadora de instancia prueba válidamente practicada y valorada de modo razonable, tal
que así, la probabilidad de que los hechos hubieran sucedido, conforme a la versión
judicial que narra el factum de la sentencia, es mucho mayor y más elevada a que se
hubieran desarrollado de acuerdo con la tesis de la defensa, esto es, que el acusado
ignoraba con exactitud el alcance de la prohibición, que su presencia en las
inmediaciones de la tienda en la que trabajaba la apelada fue puramente casual y fortuita
y que nada le dijo ni le manifestó al no haber llegado a hablar con ella.»
h) Firme así la sentencia de instancia, obra en las actuaciones remitidas a este
Tribunal Constitucional que, abierta la ejecutoria núm. 1909-2018 por el Juzgado de lo
Penal núm. 8 de Palma de Mallorca al efecto competente, este dictó auto el 19 de junio
de 2018 por el que, de un lado y respecto de la pena de doce meses de prisión, «visto
que no existe pronunciamiento en la sentencia en relación a la suspensión» de la misma,
acordó abrir trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar sobre su
procedencia. De otro lado, requirió al condenado para el cumplimiento de las penas de
privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de
prohibición de aproximación a 500 metros y de comunicación con doña Miranda Ivonne
Stienstra, por tiempo de cinco años.
Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el juzgado dictó nuevo auto el 8 de
noviembre de 2018 por el que suspendió la pena de doce meses de prisión impuesta al
recurrente, quedando condicionada su vigencia al cumplimiento de las condiciones al
efecto establecidas en la propia resolución.
cve: BOE-A-2021-4510
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Núm. 69