T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32897
A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir atenta
comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de la sentencia
condenatoria de 14 de octubre de 2019 y del auto de 29 de enero de 2020, de la propia
sala, que desestimó las solicitudes de nulidad de la decisión de condena; interesando al
mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción
de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si
lo desean, en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por recibido el
testimonio de las actuaciones solicitadas, reclamándose las copias de las notificaciones
y emplazamientos que no habían sido remitidos.
Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por personados y
parte en este proceso constitucional a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo
López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador
don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i
Casamajó. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este
tribunal, se dio vista en la secretaría del Pleno de todas las actuaciones del presente
recurso de amparo, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de
veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a
su derecho convengan.
6. En sus alegaciones, presentadas el 27 de octubre de 2020, el abogado del
Estado, solicita la desestimación de las pretensiones de amparo:
a) En relación con la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la
ley, con referencia a las SSTC 69/1984, de 11 de junio, 115/2006, de 24 de abril,
159/2014, de 6 de octubre, y la STEDH de 5 de octubre de 2010, asunto DMD Group,
A.S. v. Eslovaquia, considera que, a la vista de los fundados razonamientos con los que
el Tribunal Supremo ha mantenido su competencia de enjuiciamiento, no estamos en
este caso en un supuesto que suponga una manipulación manifiesta de las reglas
legales sobre atribución de competencia, «sino ante una apreciación del órgano
jurisdiccional conforme a la cual y en el plano estrictamente jurídico, considera su
competencia sin atisbo de error evidente o manifiesto ni arbitrariedad alguna, sea o no
discutido su razonamiento desde otros puntos de vista, entre ellos el del demandante de
amparo». Afirma que, al remitirse al contenido de los escritos de acusación para
determinarla, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha utilizado en este caso un
criterio ad hoc para afirmar su competencia. Por último, se refiere a las alegaciones del
demandante destacando algunos episodios fácticos de los hechos enjuiciados que, en su
opinión, ponen de relieve que se produjeron fuera del territorio nacional; lo que justifica la
competencia cuestionada.
b) En consecuencia, cuestiona también que se haya privado injustificadamente a la
demandante de su derecho a la doble instancia penal. Con referencia a la jurisprudencia
constitucional previa sobre esta cuestión (SSTC 51/1985, de 10 de abril; 30/1986, de 20
de febrero, 64/2001, de 17 de marzo; 65 y 66/2001, de 17 de marzo), recuerda que dicha
limitación deriva de la prerrogativa de aforamiento que ha conducido a haber sido
juzgada la demandante por el Tribunal Supremo que, conforme al art. 123 CE, «es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales»; lo que es concorde con una de las excepciones que, al
reconocimiento del derecho alegado, se establece en el artículo 2.2 del Protocolo
séptimo del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH).
c) Sobre la motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, denunciada
como insuficiente, tras exponer la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar
las decisiones judiciales, se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo sobre dicha exigencia para concluir que el deber constitucional de
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32897
A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir atenta
comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de la sentencia
condenatoria de 14 de octubre de 2019 y del auto de 29 de enero de 2020, de la propia
sala, que desestimó las solicitudes de nulidad de la decisión de condena; interesando al
mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción
de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si
lo desean, en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por recibido el
testimonio de las actuaciones solicitadas, reclamándose las copias de las notificaciones
y emplazamientos que no habían sido remitidos.
Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por personados y
parte en este proceso constitucional a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo
López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador
don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i
Casamajó. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este
tribunal, se dio vista en la secretaría del Pleno de todas las actuaciones del presente
recurso de amparo, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de
veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a
su derecho convengan.
6. En sus alegaciones, presentadas el 27 de octubre de 2020, el abogado del
Estado, solicita la desestimación de las pretensiones de amparo:
a) En relación con la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la
ley, con referencia a las SSTC 69/1984, de 11 de junio, 115/2006, de 24 de abril,
159/2014, de 6 de octubre, y la STEDH de 5 de octubre de 2010, asunto DMD Group,
A.S. v. Eslovaquia, considera que, a la vista de los fundados razonamientos con los que
el Tribunal Supremo ha mantenido su competencia de enjuiciamiento, no estamos en
este caso en un supuesto que suponga una manipulación manifiesta de las reglas
legales sobre atribución de competencia, «sino ante una apreciación del órgano
jurisdiccional conforme a la cual y en el plano estrictamente jurídico, considera su
competencia sin atisbo de error evidente o manifiesto ni arbitrariedad alguna, sea o no
discutido su razonamiento desde otros puntos de vista, entre ellos el del demandante de
amparo». Afirma que, al remitirse al contenido de los escritos de acusación para
determinarla, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha utilizado en este caso un
criterio ad hoc para afirmar su competencia. Por último, se refiere a las alegaciones del
demandante destacando algunos episodios fácticos de los hechos enjuiciados que, en su
opinión, ponen de relieve que se produjeron fuera del territorio nacional; lo que justifica la
competencia cuestionada.
b) En consecuencia, cuestiona también que se haya privado injustificadamente a la
demandante de su derecho a la doble instancia penal. Con referencia a la jurisprudencia
constitucional previa sobre esta cuestión (SSTC 51/1985, de 10 de abril; 30/1986, de 20
de febrero, 64/2001, de 17 de marzo; 65 y 66/2001, de 17 de marzo), recuerda que dicha
limitación deriva de la prerrogativa de aforamiento que ha conducido a haber sido
juzgada la demandante por el Tribunal Supremo que, conforme al art. 123 CE, «es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales»; lo que es concorde con una de las excepciones que, al
reconocimiento del derecho alegado, se establece en el artículo 2.2 del Protocolo
séptimo del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH).
c) Sobre la motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, denunciada
como insuficiente, tras exponer la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar
las decisiones judiciales, se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo sobre dicha exigencia para concluir que el deber constitucional de
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Núm. 69