T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32896
De forma destacada, el recurso alega la relevante actualidad y repercusión política y
social que subyace a los temas jurídicos de fondo. Y, en cuanto al fondo de los motivos
de amparo:
a) Afirma la recurrente que la asunción de la competencia objetiva para el
conocimiento de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe a una
errónea interpretación de la trascendencia competencial de la ubicación geográfica de
los hechos enjuiciados, y que tal indebido criterio se arrastra desde la admisión a trámite
de la querella, y se ha mantenido tras el procesamiento y al desestimar la declinatoria de
jurisdicción planteada. Señala que, si bien es verdad que varios de los investigados son
aforados por su condición parlamentaria o por integrar el Consejo de Gobierno de la
Generalitat, debieran haber sido enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña. Niega que los hechos investigados y los que, después, fueron enjuiciados
hubieran tenido lugar, ni siquiera en parte, fuera del territorio de la comunidad autónoma
catalana. Afirma que la interpretación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña efectuada es exorbitada, insuficiente, excesivamente amplia y formalista,
porque lo es entender que cualquier actuación realizada fuera del territorio nacional que
se dirigiera al objetivo pretendido de declarar la independencia del territorio de Cataluña,
permite afirmar la competencia del Tribunal Supremo. Finaliza señalando que, aunque
únicamente una parte de los gastos imputados como malversación se podrían haber
producido fuera de España, se trata de una infracción accesoria del delito más grave y
principal a que se refiere el procedimiento y de actuaciones con una ínfima relevancia
económica cuyo perjuicio habría ocurrido siempre en Cataluña, por lo que no pueden
justificar por sí mismas la cuestionada asunción de competencia.
En conexión con lo expresado, concluye la demanda señalando que, además de
alejar el enjuiciamiento del lugar de comisión de los hechos, con las dificultades de
defensa que ello supone, el efecto más relevante de la indebida atribución de
competencia al Tribunal Supremo es que se cerró la posibilidad de recurrir la sentencia
condenatoria en una nueva instancia, pues, de haber sido enjuiciada la causa ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hubiera podido impugnar en casación una
eventual decisión de condena.
b) En el segundo motivo de amparo se queja la recurrente de la falta de motivación
individualizada de la cuota diaria de multa que se le ha impuesto, pues considera
genérica, insuficiente y estereotipada la referencia que en la decisión de condena se
hace a sus anteriores ingresos como Consejera de la Generalitat. En su opinión, la
fijación de una cuota diaria de 200 € (6000 € mensuales) se ha hecho a tanto alzado, sin
evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna sobre su
situación patrimonial real o sus circunstancias personales o familiares, por lo que –en
este aspecto– la decisión de condena no puede ser considerada una resolución fundada
en Derecho, conforme a la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 108/2001, de 23
de abril; 170/2004, de 18 de octubre, y 108/2005, de 9 de mayo).
Concluye la recurrente interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se
declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y, en caso de admitirse el
primer motivo de amparo (derecho al juez predeterminado por la ley), se declare la
nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. En relación con la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, solicita que la nulidad se limite a la fijación de la
cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, a fin de que se dicte nueva resolución
suficientemente motivada sobre tal aspecto.
4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, a propuesta de su presidente
[art. 10.1 n) de la LOTC], el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de
amparo y admitirlo a trámite por apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32896
De forma destacada, el recurso alega la relevante actualidad y repercusión política y
social que subyace a los temas jurídicos de fondo. Y, en cuanto al fondo de los motivos
de amparo:
a) Afirma la recurrente que la asunción de la competencia objetiva para el
conocimiento de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe a una
errónea interpretación de la trascendencia competencial de la ubicación geográfica de
los hechos enjuiciados, y que tal indebido criterio se arrastra desde la admisión a trámite
de la querella, y se ha mantenido tras el procesamiento y al desestimar la declinatoria de
jurisdicción planteada. Señala que, si bien es verdad que varios de los investigados son
aforados por su condición parlamentaria o por integrar el Consejo de Gobierno de la
Generalitat, debieran haber sido enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña. Niega que los hechos investigados y los que, después, fueron enjuiciados
hubieran tenido lugar, ni siquiera en parte, fuera del territorio de la comunidad autónoma
catalana. Afirma que la interpretación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña efectuada es exorbitada, insuficiente, excesivamente amplia y formalista,
porque lo es entender que cualquier actuación realizada fuera del territorio nacional que
se dirigiera al objetivo pretendido de declarar la independencia del territorio de Cataluña,
permite afirmar la competencia del Tribunal Supremo. Finaliza señalando que, aunque
únicamente una parte de los gastos imputados como malversación se podrían haber
producido fuera de España, se trata de una infracción accesoria del delito más grave y
principal a que se refiere el procedimiento y de actuaciones con una ínfima relevancia
económica cuyo perjuicio habría ocurrido siempre en Cataluña, por lo que no pueden
justificar por sí mismas la cuestionada asunción de competencia.
En conexión con lo expresado, concluye la demanda señalando que, además de
alejar el enjuiciamiento del lugar de comisión de los hechos, con las dificultades de
defensa que ello supone, el efecto más relevante de la indebida atribución de
competencia al Tribunal Supremo es que se cerró la posibilidad de recurrir la sentencia
condenatoria en una nueva instancia, pues, de haber sido enjuiciada la causa ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hubiera podido impugnar en casación una
eventual decisión de condena.
b) En el segundo motivo de amparo se queja la recurrente de la falta de motivación
individualizada de la cuota diaria de multa que se le ha impuesto, pues considera
genérica, insuficiente y estereotipada la referencia que en la decisión de condena se
hace a sus anteriores ingresos como Consejera de la Generalitat. En su opinión, la
fijación de una cuota diaria de 200 € (6000 € mensuales) se ha hecho a tanto alzado, sin
evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna sobre su
situación patrimonial real o sus circunstancias personales o familiares, por lo que –en
este aspecto– la decisión de condena no puede ser considerada una resolución fundada
en Derecho, conforme a la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 108/2001, de 23
de abril; 170/2004, de 18 de octubre, y 108/2005, de 9 de mayo).
Concluye la recurrente interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se
declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y, en caso de admitirse el
primer motivo de amparo (derecho al juez predeterminado por la ley), se declare la
nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. En relación con la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, solicita que la nulidad se limite a la fijación de la
cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, a fin de que se dicte nueva resolución
suficientemente motivada sobre tal aspecto.
4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, a propuesta de su presidente
[art. 10.1 n) de la LOTC], el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de
amparo y admitirlo a trámite por apreciar que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69