T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32894
de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola
personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La
sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y
nulidad.
3.3 Las notificaciones que sirvieron de vehículo a los requerimientos personales
dirigidos a los tres acusados por el Tribunal Constitucional –incorporadas como prueba
documental a la causa– contenían una fórmula que se repetía en todos los casos. Les
advertía de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar
cumplimiento a la resolución impugnada y se les recordaba “[...] su deber de impedir o
paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga
ignorar la nulidad de las resoluciones o actos normativos impugnados, [...]
apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que
pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal”.
La señora Meritxel Borràs reconoció haber firmado el decreto de convocatoria del
referéndum y ello pese a haber sido advertida de su deber en contrario. En su
declaración en el juicio oral quiso “[...] poner en valor la disyuntiva que tenía”. Por un
lado, el mandato de una mayoría absoluta que mandataba al Govern escogido por la
Cámara, con mayoría absoluta, insiste, para hacer un referéndum. A esa voluntad
política se sumaron los municipios y la ciudadanía a través de las manifestaciones
organizadas. Podía imaginar que el referéndum sería suspendido. No buscaba –alegó–
menospreciar al Tribunal Constitucional, pero se trataba del mandato democrático del
Parlament, frente a un órgano judicial que, en los últimos años había estado sometido a
una intensa politización. La firma del Decreto 139/2017, sin pretender quitarle valor era
una firma no necesaria para la validez de un decreto. Bastan para ello las rúbricas del
presidente de la Generalitat y del titular de la consejería afectada. Acepta, pues, que lo
firmó, pero su firma no era necesaria: “[...] la firma de todos era un gesto para responder
a esa voluntad frente al mandato del parlamento”. […]
3.4 El rechazo basado en la convicción de la falta legitimidad política del tribunal
ordenante –como ya hemos razonado supra de forma exhaustiva– nunca puede operar
como causa de justificación. Los tres acusados eran perfectos conocedores de la
existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales
para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma
contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los Decretos 139 y 140/2017, más
allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien
expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían
recibido con anterioridad. La estrategia de defensa –cuya legitimidad está fuera de toda
duda– olvida que, con independencia de la firma del presidente y el consejero del
departamento afectado por la norma, todo decreto es una norma reglamentaria aprobada
por el órgano de gobierno, una decisión colegiada que, como tal, es fruto de la
concertada voluntad de los integrantes del ejecutivo.»
k) Por estos hechos, y con la descrita calificación jurídico-penal como delito de
desobediencia, se impusieron a la demandante las siguientes penas: multa de diez
meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un
día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de
cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para
el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo
de un año y ocho meses. Le fue también impuesta la condena al pago de 1/24 de las
costas procesales.
Al justificar la cuantía de la cuota diaria impuesta [apartado D) 3 de la
fundamentación jurídica], la sala expresó lo siguiente:
«El art. 410 del Código Penal castiga a “las autoridades y funcionarios públicos que
se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales,
decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de respectiva
competencia y revestidos de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32894
de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola
personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La
sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y
nulidad.
3.3 Las notificaciones que sirvieron de vehículo a los requerimientos personales
dirigidos a los tres acusados por el Tribunal Constitucional –incorporadas como prueba
documental a la causa– contenían una fórmula que se repetía en todos los casos. Les
advertía de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar
cumplimiento a la resolución impugnada y se les recordaba “[...] su deber de impedir o
paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga
ignorar la nulidad de las resoluciones o actos normativos impugnados, [...]
apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que
pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal”.
La señora Meritxel Borràs reconoció haber firmado el decreto de convocatoria del
referéndum y ello pese a haber sido advertida de su deber en contrario. En su
declaración en el juicio oral quiso “[...] poner en valor la disyuntiva que tenía”. Por un
lado, el mandato de una mayoría absoluta que mandataba al Govern escogido por la
Cámara, con mayoría absoluta, insiste, para hacer un referéndum. A esa voluntad
política se sumaron los municipios y la ciudadanía a través de las manifestaciones
organizadas. Podía imaginar que el referéndum sería suspendido. No buscaba –alegó–
menospreciar al Tribunal Constitucional, pero se trataba del mandato democrático del
Parlament, frente a un órgano judicial que, en los últimos años había estado sometido a
una intensa politización. La firma del Decreto 139/2017, sin pretender quitarle valor era
una firma no necesaria para la validez de un decreto. Bastan para ello las rúbricas del
presidente de la Generalitat y del titular de la consejería afectada. Acepta, pues, que lo
firmó, pero su firma no era necesaria: “[...] la firma de todos era un gesto para responder
a esa voluntad frente al mandato del parlamento”. […]
3.4 El rechazo basado en la convicción de la falta legitimidad política del tribunal
ordenante –como ya hemos razonado supra de forma exhaustiva– nunca puede operar
como causa de justificación. Los tres acusados eran perfectos conocedores de la
existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales
para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma
contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los Decretos 139 y 140/2017, más
allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien
expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían
recibido con anterioridad. La estrategia de defensa –cuya legitimidad está fuera de toda
duda– olvida que, con independencia de la firma del presidente y el consejero del
departamento afectado por la norma, todo decreto es una norma reglamentaria aprobada
por el órgano de gobierno, una decisión colegiada que, como tal, es fruto de la
concertada voluntad de los integrantes del ejecutivo.»
k) Por estos hechos, y con la descrita calificación jurídico-penal como delito de
desobediencia, se impusieron a la demandante las siguientes penas: multa de diez
meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un
día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de
cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para
el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo
de un año y ocho meses. Le fue también impuesta la condena al pago de 1/24 de las
costas procesales.
Al justificar la cuantía de la cuota diaria impuesta [apartado D) 3 de la
fundamentación jurídica], la sala expresó lo siguiente:
«El art. 410 del Código Penal castiga a “las autoridades y funcionarios públicos que
se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales,
decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de respectiva
competencia y revestidos de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69