T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

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comisión de los hechos enjuiciados; razones que se sobreponen y permiten refutar las
que, para ser tomadas en consideración, la demandante nos aporta en su último escrito.
El derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal.

La desestimación del precedente motivo de amparo lleva consigo la del que, por
conexión, denuncia la indebida limitación del derecho al doble grado jurisdiccional en
materia penal. La demandante, en su condición de consejera de la Generalitat de
Cataluña, era aforada en el momento de protagonizar los hechos por los que ha sido
condenada (art. 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Pese a que no formaba
parte del Gobierno de la Generalitat cuando, el 30 de octubre de 2017, el fiscal general
del Estado presentó ante la Audiencia Nacional la querella que dio inicio a la causa
contra ella y otros ex consejeros, ha visto como el enjuiciamiento de las imputaciones
que sobre ella pesaban se trasladó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
debido a que algunas otras personas acusadas en la misma causa tenían la condición
necesaria para el aforamiento parlamentario previsto en el art. 57.2 EAC, y a que se
apreció conexidad procesal entre los hechos atribuidos a los aforados y a la
demandante.
Tal y como expresa la sentencia impugnada, este tribunal ya ha abordado en
anteriores pronunciamientos dicha cuestión (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril,
FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5). En ellas hemos señalado que el derecho a
someter el fallo condenatorio y la pena ante un tribunal superior integra el derecho al
proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. Sin embargo, a lo
expuesto no obsta que, en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo, incluso
cuando, en atención a las reglas procesales de conexión, el enjuiciamiento en única
instancia se extiende a personas no aforadas, la restricción de su derecho a someter la
declaración de la pena y la culpabilidad ante un tribunal superior encuentra justificación
suficiente.
Tal consideración se basa en dos valores constitucionalmente relevantes. De una
parte, la protección de la propia prerrogativa parlamentaria, que constituye una
salvaguarda de la independencia institucional tanto de la asamblea legislativa afectada
como del propio Poder Judicial, de modo que preserva un cierto equilibrio entre los
poderes y, al propio tiempo, garantiza la resistencia más eficaz frente a la eventual
trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento, cuando es
obligado enjuiciar la causa ante el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los
órdenes jurisdiccionales. Y en segundo lugar, se apoya en la inescindibilidad de la causa:
se atiende así a las exigencias de una buena administración de justicia en materia penal,
entre las que se encuentra la necesidad de coordinar la apreciación de los hechos y de
las responsabilidades de los intervinientes cuando la realización del delito se atribuye al
concurso de una pluralidad de personas.
Como este tribunal observó en su STC 51/1985, hay determinados supuestos en que
la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior puede
ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo.
En la citada resolución se estimó que «no había vulneración del derecho a la revisión de
la condena cuando esta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo». El
propio art. 6 CEDH no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado,
aunque si viene reconocido en el art. 2 de su Protocolo núm. 7 (de 22 de noviembre
de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, cuyo Instrumento de ratificación
de 28 de agosto de 2009, fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de
octubre siguiente). Dicha adición recoge el contenido del derecho plasmado en el
art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, cuyo influjo ha
sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero, al mismo tiempo que lo reconoce, el
Protocolo establece una excepción significativa, ya que su enunciado admite que las
legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos «cuando el
culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal». Dicha
circunstancia es la que aquí concurre, dado que la demandante ha sido juzgada en

cve: BOE-A-2021-4509
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