T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32913
de la ubicuidad», antes descrita, aplicable a los casos en que un mismo delito se hubiere
cometido en diversas jurisdicciones territoriales. En conclusión, en cuanto a la asunción
de la competencia para la averiguación del delito, la conclusión alcanzada es
consecuencia lógica de las razones jurídicas expuestas y no supone una manipulación
arbitraria de la regla de distribución de competencias, por lo que la vulneración alegada
ha de ser desestimada.
b) Como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia a la
demandante, y a otras personas no aforadas sometidas a investigación, fue acordada
por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017. Aunque la demandante
carecía en aquel momento de la condición de miembro del Gobierno catalán o de
diputada autonómica, o de cualquier otra que le reconociera la prerrogativa de
aforamiento, la investigación y enjuiciamiento de la recurrente por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo estaba explícita y específicamente prevista por las normas de la
LECrim que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos
conexos cuya inescindibilidad fuera apreciada (art. 17.1 y 2, y art. 272 LECrim). Al igual
que en el supuesto analizado en la STC 64/2001, de 17 de marzo, el aforamiento
especial de varias personas encausadas ha tenido como consecuencia, en aplicación de
dichas normas legales antes transcritas, que la demandante viera modificado el órgano
judicial competente con carácter general cuya competencia reclama –el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña– y se restringiera, en consecuencia, su derecho a someter la
declaración de culpabilidad y la pena impuesta ante un tribunal superior –queja esta que
ha sido formulada como motivo de amparo– la cual abordaremos más adelante.
c) Igual suerte desestimatoria ha de correr la vulneración que se asocia al auto
de 28 de diciembre de 2018 que desestimó las diversas declinatorias de jurisdicción
planteadas por los acusados. Sus razonamientos son semejantes y abundan en los que
ya han sido expuestos. El único elemento diferencial de su examen radica ahora en que
la competencia de enjuiciamiento se determina en atención al relato fáctico que sustenta
las pretensiones acusatorias ya formuladas. De forma razonada, la sala mantuvo su
criterio anterior al constatar que tanto la acusación por delito de rebelión, como el relato
fáctico sobre el que se construye la acusación por malversación de caudales públicos,
incorporaban hechos que desbordan el límite territorial de la comunidad autónoma
catalana. El mantenimiento de la competencia vino apoyado en todo momento en los
elementos que, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, definen la regla estatutaria de
atribución competencial. La consideración de que a las personas investigadas, y luego
acusadas, se atribuían hechos cometidos dentro y fuera del territorio de Cataluña se
apoyó en datos objetivos confirmados por la instrucción; de manera que esta valoración,
que constituye el elemento nuclear del disentimiento expresado en el recurso de amparo,
no vino apoyada en un razonamiento arbitrario, ajeno al sentido de la norma, irrazonable
por su incoherencia lógica, o apoyado en un error patente pues, en este último sentido,
no se evaluaron hechos cometidos, sino hechos atribuidos.
No era jurídicamente viable que, en dicho momento procesal, esto es, antes de
practicarse la prueba de cargo y descargo, la sala de enjuiciamiento pudiera dejar de
tomar en consideración los hechos atribuidos por la acusación para determinar su
competencia objetiva, pues es la acusación, salvo que carezca manifiestamente de
justificación o sea inverosímil, la que delimita el marco objetivo a partir del cual ha de ser
establecida la competencia.
En definitiva, la determinación de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo en relación con la demandante, y el resto de personas acusadas, tiene
una incuestionable base legal explícita que cabe sintetizar en las siguientes normas, que
han sido razonada y razonablemente aplicadas: (i) el art. 57.1 LOPJ predetermina la
competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento
en aquellos casos que determinen los estatutos de autonomía; (ii) el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, en sus art. 57.2 y 70.2, declara la competencia de la citada Sala
de lo Penal en las causas contra diputados autonómicos, el presidente de la Generalitat
y sus consejeros, cuando el hecho enjuiciado se ha desarrollado fuera del territorio de
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
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de la ubicuidad», antes descrita, aplicable a los casos en que un mismo delito se hubiere
cometido en diversas jurisdicciones territoriales. En conclusión, en cuanto a la asunción
de la competencia para la averiguación del delito, la conclusión alcanzada es
consecuencia lógica de las razones jurídicas expuestas y no supone una manipulación
arbitraria de la regla de distribución de competencias, por lo que la vulneración alegada
ha de ser desestimada.
b) Como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia a la
demandante, y a otras personas no aforadas sometidas a investigación, fue acordada
por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017. Aunque la demandante
carecía en aquel momento de la condición de miembro del Gobierno catalán o de
diputada autonómica, o de cualquier otra que le reconociera la prerrogativa de
aforamiento, la investigación y enjuiciamiento de la recurrente por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo estaba explícita y específicamente prevista por las normas de la
LECrim que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos
conexos cuya inescindibilidad fuera apreciada (art. 17.1 y 2, y art. 272 LECrim). Al igual
que en el supuesto analizado en la STC 64/2001, de 17 de marzo, el aforamiento
especial de varias personas encausadas ha tenido como consecuencia, en aplicación de
dichas normas legales antes transcritas, que la demandante viera modificado el órgano
judicial competente con carácter general cuya competencia reclama –el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña– y se restringiera, en consecuencia, su derecho a someter la
declaración de culpabilidad y la pena impuesta ante un tribunal superior –queja esta que
ha sido formulada como motivo de amparo– la cual abordaremos más adelante.
c) Igual suerte desestimatoria ha de correr la vulneración que se asocia al auto
de 28 de diciembre de 2018 que desestimó las diversas declinatorias de jurisdicción
planteadas por los acusados. Sus razonamientos son semejantes y abundan en los que
ya han sido expuestos. El único elemento diferencial de su examen radica ahora en que
la competencia de enjuiciamiento se determina en atención al relato fáctico que sustenta
las pretensiones acusatorias ya formuladas. De forma razonada, la sala mantuvo su
criterio anterior al constatar que tanto la acusación por delito de rebelión, como el relato
fáctico sobre el que se construye la acusación por malversación de caudales públicos,
incorporaban hechos que desbordan el límite territorial de la comunidad autónoma
catalana. El mantenimiento de la competencia vino apoyado en todo momento en los
elementos que, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, definen la regla estatutaria de
atribución competencial. La consideración de que a las personas investigadas, y luego
acusadas, se atribuían hechos cometidos dentro y fuera del territorio de Cataluña se
apoyó en datos objetivos confirmados por la instrucción; de manera que esta valoración,
que constituye el elemento nuclear del disentimiento expresado en el recurso de amparo,
no vino apoyada en un razonamiento arbitrario, ajeno al sentido de la norma, irrazonable
por su incoherencia lógica, o apoyado en un error patente pues, en este último sentido,
no se evaluaron hechos cometidos, sino hechos atribuidos.
No era jurídicamente viable que, en dicho momento procesal, esto es, antes de
practicarse la prueba de cargo y descargo, la sala de enjuiciamiento pudiera dejar de
tomar en consideración los hechos atribuidos por la acusación para determinar su
competencia objetiva, pues es la acusación, salvo que carezca manifiestamente de
justificación o sea inverosímil, la que delimita el marco objetivo a partir del cual ha de ser
establecida la competencia.
En definitiva, la determinación de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo en relación con la demandante, y el resto de personas acusadas, tiene
una incuestionable base legal explícita que cabe sintetizar en las siguientes normas, que
han sido razonada y razonablemente aplicadas: (i) el art. 57.1 LOPJ predetermina la
competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento
en aquellos casos que determinen los estatutos de autonomía; (ii) el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, en sus art. 57.2 y 70.2, declara la competencia de la citada Sala
de lo Penal en las causas contra diputados autonómicos, el presidente de la Generalitat
y sus consejeros, cuando el hecho enjuiciado se ha desarrollado fuera del territorio de
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