T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32912

a) Dada la delimitación progresiva de su objeto, debemos hacer una consideración
previa sobre las peculiaridades que, en torno a la determinación de la competencia,
presenta el desarrollo del proceso penal. En nuestro ordenamiento, la exigencia de
responsabilidad penal a cualquier investigado solo puede venir apoyada en una inicial
atribución fáctica y delictiva que se expresa por referencia a dos criterios: hechos
supuestamente cometidos y su calificación jurídica provisional como delito. Sobre este
presupuesto, los hechos atribuidos han de ser investigados, contrastados y en su caso,
declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante la fase
de investigación e intermedia (STC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 186/1990, de 15
de noviembre, FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un
juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados
como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que
corresponda.
Expuesto de forma sintética el desarrollo del proceso penal, resulta indiscutible que
la evaluación inicial de la competencia objetiva para la investigación de la causa,
determinada en este caso por la condición de aforados de cinco de los parlamentarios
querellados y por el lugar de comisión de parte de los hechos imputados (art. 57.2 EAC),
solo podía tener como referencia los hechos atribuidos en la querella o su calificación
jurídica provisional. En aquel momento procesal (auto de admisión a trámite de la
querella de 31 de octubre de 2017), salvo que hubiese considerado que los hechos en
que se fundaba eran manifiestamente falsos o no eran constitutivos de delito (arts. 269
y 313 LECrim), la sala únicamente podía atender al relato fáctico de la querella y a la
relación que mantuviera con la calificación jurídica provisional que se aducía por el
querellante (delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos).
A partir de estas consideraciones, no podemos compartir con la demandante que la
asunción inicial de la competencia de investigación, a partir de los parámetros
expuestos, se haya apoyado en valoraciones o razonamientos que puedan ser
calificados como arbitrarios, manifiestamente irrazonables o que sean fruto de un error
patente que derive de las actuaciones.
Los criterios jurídicos utilizados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –
extensamente descritos en el fundamento jurídico anterior–, dan cuenta de la toma en
consideración de los elementos nucleares de la regla de atribución de competencia:
aforamiento especial parlamentario y lugar atribuido de la comisión del delito. Por una
parte, la sala tuvo en cuenta los pasajes fácticos de la querella que describen los que
denomina «aspectos internacionales de la declaración de independencia», donde se
relatan como típicos hechos acaecidos fuera del territorio de Cataluña. Respecto a ellos,
se destaca en la resolución el carácter complejo del hecho atribuido –plurisubjetivo y
colectivo–, expuesto por el Ministerio Fiscal como fruto de una estrategia concertada que
presenta un elemento tendencial claro: declarar la independencia de una parte del
territorio español. Es precisamente la afirmación de que una pluralidad de sujetos
intervino concertadamente en el hecho atribuido lo que justificó también la decisión de
interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del
territorio de Cataluña, pues todas ellas se presentaron al tribunal como consecuencia de
un reparto de cometidos coincidentes en la finalidad que animó la acción denunciada. Se
trataba de hechos diversos que no podían ser escindidos para su averiguación en
diversos procesos sin desvirtuar la perspectiva global desde la que habían de ser
contemplados.
Se trata, por tanto, de razonamientos que tienen que ver con los hechos atribuidos,
con el lugar donde supuestamente se produjeron, con la calificación jurídica provisional
expresada y con la condición de aforados de varios querellados. No parten de premisas
inexistentes o patentemente erróneas. Y su desarrollo argumental no incurre en quiebras
lógicas ni se aleja del tenor de la norma aplicada, sino que, descartando la identidad
objetiva de los alegados por la demandante, se apoyan en otros precedentes
jurisprudenciales, con expresa referencia a un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, ya en 2005, acogió la denominada «doctrina

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