T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32911
delitos de rebelión y malversación que, en su configuración legal, se presentan como un
único tipo agravado (cfr. arts. 472 y 473.2 CP)».
d) Estos mismos criterios fueron expuestos en la sentencia condenatoria
[fundamento jurídico A) 4] al justificar la desestimación de las cuestiones previas
planteadas por algunos acusados en las que, alegando de nuevo la vulneración del
derecho al juez predeterminado por la ley, discutieron la competencia de la sala de
enjuiciamiento. Con remisión a los autos ya reseñados, la sala complementó la decisión
de mantenimiento de su competencia de enjuiciamiento argumentando de forma más
extensa sobre la vigencia y fundamento de la doctrina de la ubicuidad; sobre la
naturaleza colectiva de los delitos de rebelión y sedición como elemento diferenciador de
la acusación formulada en esta causa frente a los precedentes alegados por las
defensas como término de comparación; acerca de la inescindibilidad de la causa en
relación con la acusación por delito de rebelión y de malversación de caudales públicos,
dada la conexión material o instrumental de los hechos y delitos imputados; y en relación
con el carácter no vinculante que la jurisprudencia de un Tribunal Superior de Justicia
tiene para el Tribunal Supremo.
Por último, con referencia expresa a las SSTC 51/1985, de 10 de abril, y 64/2001,
de 17 de marzo, se argumentó sobre la inexistente afectación del derecho al doble grado
de jurisdicción en materia penal, dado que, en relación con los delitos de rebelión,
sedición y malversación de caudales públicos, fue apreciada una conexión material
inescindible de los acusados no aforados con quienes sí mantenían reconocida dicha
prerrogativa. A lo que se añadió que los acusados habían sido enjuiciados por el Tribunal
Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), lo que
constituye una excepción específica y justificada del derecho a la doble instancia penal
que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional citada y también, expresamente,
por el artículo 2.2 del Protocolo séptimo del CEDH.
5. Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta sobre el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley.
La demandante entiende que debió ser juzgada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña. Considera errónea la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo
sobre la norma estatutaria que determina la competencia penal para enjuiciar a quienes,
como consecuencia de su condición de diputados autonómicos, son titulares de la
prerrogativa parlamentaria de aforamiento (art. 57.2 EAC). Dicho error lo asocia a la
excesiva trascendencia competencial que se ha dado a la ubicación geográfica de parte
de los hechos imputados de forma vaga y genérica en la querella inicial y en los escritos
de acusación. Afirma que los hechos relevantes atribuidos en la causa no tuvieron lugar
fuera del territorio de Cataluña, y que es irrelevante que el delito imputado sea de
naturaleza colectiva y plurisubjetiva, pues tales características constituyen una base
insuficiente para asumir la competencia objetiva cuestionada. Aduce, por último, que lo
que ha llevado a la sala a justificar su propia competencia es una interpretación amplia y
extensiva de los elementos del tipo de rebelión.
A partir de la concreta vertiente del derecho fundamental alegado por la demandante
y la doctrina jurisprudencial sobre su contenido que ha sido expuesta en el fundamento
jurídico tercero de esta resolución, la cuestión que tenemos que resolver consiste en
determinar si las resoluciones judiciales por las que la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo asumió la competencia para la investigación de los hechos atribuidos en la
querella, la extendió a los no aforados por razones de conexidad procesal e
inescindibilidad de la causa, y después, la mantuvo para el enjuiciamiento de los hechos
que dieron sustento a la pretensión acusatoria, se apoyan en razonamientos arbitrarios,
irrazonables o basados en un error fáctico patente que deriva de las actuaciones, pues
solo en este caso presentará relieve constitucional la discrepancia expresada por la
demandante, más allá de exteriorizar una diferencia razonada de criterio con la
interpretación judicial de la ley procesal aplicable.
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32911
delitos de rebelión y malversación que, en su configuración legal, se presentan como un
único tipo agravado (cfr. arts. 472 y 473.2 CP)».
d) Estos mismos criterios fueron expuestos en la sentencia condenatoria
[fundamento jurídico A) 4] al justificar la desestimación de las cuestiones previas
planteadas por algunos acusados en las que, alegando de nuevo la vulneración del
derecho al juez predeterminado por la ley, discutieron la competencia de la sala de
enjuiciamiento. Con remisión a los autos ya reseñados, la sala complementó la decisión
de mantenimiento de su competencia de enjuiciamiento argumentando de forma más
extensa sobre la vigencia y fundamento de la doctrina de la ubicuidad; sobre la
naturaleza colectiva de los delitos de rebelión y sedición como elemento diferenciador de
la acusación formulada en esta causa frente a los precedentes alegados por las
defensas como término de comparación; acerca de la inescindibilidad de la causa en
relación con la acusación por delito de rebelión y de malversación de caudales públicos,
dada la conexión material o instrumental de los hechos y delitos imputados; y en relación
con el carácter no vinculante que la jurisprudencia de un Tribunal Superior de Justicia
tiene para el Tribunal Supremo.
Por último, con referencia expresa a las SSTC 51/1985, de 10 de abril, y 64/2001,
de 17 de marzo, se argumentó sobre la inexistente afectación del derecho al doble grado
de jurisdicción en materia penal, dado que, en relación con los delitos de rebelión,
sedición y malversación de caudales públicos, fue apreciada una conexión material
inescindible de los acusados no aforados con quienes sí mantenían reconocida dicha
prerrogativa. A lo que se añadió que los acusados habían sido enjuiciados por el Tribunal
Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), lo que
constituye una excepción específica y justificada del derecho a la doble instancia penal
que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional citada y también, expresamente,
por el artículo 2.2 del Protocolo séptimo del CEDH.
5. Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta sobre el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley.
La demandante entiende que debió ser juzgada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña. Considera errónea la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo
sobre la norma estatutaria que determina la competencia penal para enjuiciar a quienes,
como consecuencia de su condición de diputados autonómicos, son titulares de la
prerrogativa parlamentaria de aforamiento (art. 57.2 EAC). Dicho error lo asocia a la
excesiva trascendencia competencial que se ha dado a la ubicación geográfica de parte
de los hechos imputados de forma vaga y genérica en la querella inicial y en los escritos
de acusación. Afirma que los hechos relevantes atribuidos en la causa no tuvieron lugar
fuera del territorio de Cataluña, y que es irrelevante que el delito imputado sea de
naturaleza colectiva y plurisubjetiva, pues tales características constituyen una base
insuficiente para asumir la competencia objetiva cuestionada. Aduce, por último, que lo
que ha llevado a la sala a justificar su propia competencia es una interpretación amplia y
extensiva de los elementos del tipo de rebelión.
A partir de la concreta vertiente del derecho fundamental alegado por la demandante
y la doctrina jurisprudencial sobre su contenido que ha sido expuesta en el fundamento
jurídico tercero de esta resolución, la cuestión que tenemos que resolver consiste en
determinar si las resoluciones judiciales por las que la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo asumió la competencia para la investigación de los hechos atribuidos en la
querella, la extendió a los no aforados por razones de conexidad procesal e
inescindibilidad de la causa, y después, la mantuvo para el enjuiciamiento de los hechos
que dieron sustento a la pretensión acusatoria, se apoyan en razonamientos arbitrarios,
irrazonables o basados en un error fáctico patente que deriva de las actuaciones, pues
solo en este caso presentará relieve constitucional la discrepancia expresada por la
demandante, más allá de exteriorizar una diferencia razonada de criterio con la
interpretación judicial de la ley procesal aplicable.
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69