T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32910

consorcio público-privado que actuaría en completa vinculación con el Gobierno catalán,
a modo de cuerpo diplomático, que firmó contratos fuera de España con mediadores y
consultores que facilitarían encuentros que se consideraban útiles para promover la
aceptación de la realización del referéndum; en tales actividades también habría
coadyuvado Ómnium Cultural; se incluye también la referencia a la creación y
mantenimiento de webs internacionales dirigidas a la internacionalización del proceso
independentista; en el conjunto de actividades dirigidas a ese mismo fin se incluyen por
las acusaciones la contratación y financiación de expertos y observadores
internacionales para dar una apariencia de normalidad a la pretendida votación. Las
conductas descritas, según las acusaciones, además de cooperar en el ilegal designio
independentista unilateral (que calificaron como delito de rebelión), serían constitutivas
de otro de malversación de caudales públicos.
Tras repasar el presupuesto de la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio
Fiscal, destacando de ella aquellos aspectos que describen actuaciones realizadas fuera
del territorio de la comunidad autónoma, concluye la sala señalando que: «la
competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de
acusación fluye del propio relato que ofrecen el fiscal, la Abogacía del Estado y la acción
popular para justificar la imputación de sendos delitos de rebelión y malversación de
caudales públicos. Los arts. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 73.3 a) LOPJ
no admiten otro desenlace cuando los hechos se sitúan por las acusaciones fuera del
ámbito de la comunidad autónoma catalana».
La conclusión toma en consideración la denominada «doctrina de la ubicuidad»,
según la cual el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan
algunos de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, por lo que «la atribución
por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente
violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula
acusación (cfr. art. 472.5 CP), justifica la aplicación del art. 57.2 del Estatuto de
Autonomía que señala a esta sala como el órgano competente para la investigación y
enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma».
Para la sala, no obsta a lo expuesto que otras comunidades autónomas, al igual que
la catalana, cuenten con delegaciones en el exterior pues, lo relevante no es su
existencia, sino la acusación de que fueron puestas al servicio de fines secesionistas.
Rechaza también que se pueda cuestionar que el resultado de los delitos de
malversación por los que se formula acusación se haya producido fuera del ámbito
territorial catalán, dado el principio de unidad patrimonial que inspira la regulación del
patrimonio de las administraciones públicas. Y al analizar específicamente la
jurisprudencia previa que le fue alegada como término de comparación, concluye que,
debido a los delitos entonces investigados, se trata de supuestos objetivamente distintos,
por lo que la asunción de competencia cuestionada no contradice los precedentes a que
se refieren las defensas de los acusados (autos de la Sala de lo Penal de 12 de
noviembre de 2014 y 26 de abril de 2006). Tampoco considera término de comparación
suficiente el contenido de los pronunciamientos de otros tribunales –singularmente el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña– pues su criterio razonado de decisión no está
vinculado a los que hayan utilizado otros órganos judiciales al abordar las causas que a
ellos se les han planteado.
Por último, atendiendo objetivamente a la naturaleza y estructura de algunos de los
delitos imputados, la sala argumenta en favor de la inescindibilidad de los hechos
sometidos a valoración judicial, circunstancia que aconseja y justifica que sean
enjuiciados conjuntamente los acusados aforados y otros que no disponen de dicha
prerrogativa parlamentaria. En tal sentido, se añade que «la estructura de los tipos por
los que se formula acusación es incompatible con un enjuiciamiento separado por
órganos jurisdiccionales diferentes. La inescindibilidad del hecho –tal y como se describe
por el fiscal– sugiere evitar la artificial fragmentación del objeto del proceso, dificultando
sobremanera el enjuiciamiento de los hechos que se califican como constitutivos de

cve: BOE-A-2021-4509
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Núm. 69