T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32905
Europeo de Derechos Humanos. La semejanza no se extiende solo a la definición del
contenido del derecho y a su fundamento, sino también al canon de análisis utilizado
para abordar las quejas que en esta materia le han sido planteadas.
De acuerdo con lo establecido en el art. 6.1 CEDH, «[t]oda persona tiene derecho a
que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]». El tribunal europeo ha
señalado que esta última expresión es reflejo del principio del Estado de Derecho, dado
que un órgano judicial no establecido conforme a la voluntad del legislador carecería
necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para oír la
causa de un particular. La exigencia de previsión legal se extiende tanto al órgano mismo
como a sus integrantes y, en tal medida, abarca la interpretación y aplicación de las
normas relativas a los mandatos, las incompatibilidades y la recusación de los
magistrados (asuntos Bulut c. Austria de 22 febrero 1996, § 29; Coëme y otros c.
Bélgica, de 22 de junio de 2000 y Lavents c. Letonia, de 28 de noviembre de 2002).
En otros pronunciamientos (asunto DMD Group, A.S. c. Eslovaquia, de 5 de octubre
de 2010), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la expresión
«establecido por la ley» tiene por objeto asegurar «que la organización judicial en una
sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del poder ejecutivo, sino que
esté regulada por la ley emanada del Parlamento» (asunto Zand c. Austria, informe de la
Comisión de 12 de octubre de 1978). Incluso cuando existe una previsión legal expresa,
la organización del sistema judicial no puede quedar a la valoración discrecional de las
autoridades judiciales. Lo dicho no significa que los tribunales no tengan cierta libertad
para interpretar la legislación nacional relevante (asunto Coëme y otros, antes citado, §
98, y Savino y otros c. Italia, de 28 de abril de 2009). Aunque corresponde en primer
lugar a los tribunales nacionales la interpretación de las normas reguladoras, su
incumplimiento conlleva, en principio, la violación del artículo 6.1 CEDH cuando se
constate una violación flagrante de dichas previsiones, no con razón de una mera
discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia (asunto Lavents c.
Letonia, de 28 de noviembre de 2002).
Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 6 CEDH no concede al imputado el
derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará, por lo que, en protección del derecho
analizado, la tarea que le corresponde se limita a examinar si existían motivos
razonables (no arbitrarios) que, conforme a la previsión legal, justificaran que las
autoridades del Estado se declaren competentes para conocer del asunto (asunto Jorgic
c. Alemania, de 12 de julio de 2007, § 64 a 72; referida al enjuiciamiento por actos de
genocidio cometidos fuera de Alemania).
4. Razones que justifican la asunción de la competencia para investigación y
enjuiciamiento de la causa por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En aplicación de lo establecido en el art. 57.1.2 LOPJ, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo asumió y mantuvo su competencia objetiva para la averiguación y el
enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante tomando en consideración lo
establecido en el art. 57, apartado segundo, EAC (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Las normas aplicadas establecen lo
siguiente:
«1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 2.º De la instrucción y
enjuiciamiento […] de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de
Autonomía» (art. 57.1 2 LOPJ).
«En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los
mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo» (art. 57.2 EAC).
De la misma forma, el art. 70.2 EAC establece que «[c]orresponde al Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el
cve: BOE-A-2021-4509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32905
Europeo de Derechos Humanos. La semejanza no se extiende solo a la definición del
contenido del derecho y a su fundamento, sino también al canon de análisis utilizado
para abordar las quejas que en esta materia le han sido planteadas.
De acuerdo con lo establecido en el art. 6.1 CEDH, «[t]oda persona tiene derecho a
que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]». El tribunal europeo ha
señalado que esta última expresión es reflejo del principio del Estado de Derecho, dado
que un órgano judicial no establecido conforme a la voluntad del legislador carecería
necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para oír la
causa de un particular. La exigencia de previsión legal se extiende tanto al órgano mismo
como a sus integrantes y, en tal medida, abarca la interpretación y aplicación de las
normas relativas a los mandatos, las incompatibilidades y la recusación de los
magistrados (asuntos Bulut c. Austria de 22 febrero 1996, § 29; Coëme y otros c.
Bélgica, de 22 de junio de 2000 y Lavents c. Letonia, de 28 de noviembre de 2002).
En otros pronunciamientos (asunto DMD Group, A.S. c. Eslovaquia, de 5 de octubre
de 2010), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la expresión
«establecido por la ley» tiene por objeto asegurar «que la organización judicial en una
sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del poder ejecutivo, sino que
esté regulada por la ley emanada del Parlamento» (asunto Zand c. Austria, informe de la
Comisión de 12 de octubre de 1978). Incluso cuando existe una previsión legal expresa,
la organización del sistema judicial no puede quedar a la valoración discrecional de las
autoridades judiciales. Lo dicho no significa que los tribunales no tengan cierta libertad
para interpretar la legislación nacional relevante (asunto Coëme y otros, antes citado, §
98, y Savino y otros c. Italia, de 28 de abril de 2009). Aunque corresponde en primer
lugar a los tribunales nacionales la interpretación de las normas reguladoras, su
incumplimiento conlleva, en principio, la violación del artículo 6.1 CEDH cuando se
constate una violación flagrante de dichas previsiones, no con razón de una mera
discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia (asunto Lavents c.
Letonia, de 28 de noviembre de 2002).
Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 6 CEDH no concede al imputado el
derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará, por lo que, en protección del derecho
analizado, la tarea que le corresponde se limita a examinar si existían motivos
razonables (no arbitrarios) que, conforme a la previsión legal, justificaran que las
autoridades del Estado se declaren competentes para conocer del asunto (asunto Jorgic
c. Alemania, de 12 de julio de 2007, § 64 a 72; referida al enjuiciamiento por actos de
genocidio cometidos fuera de Alemania).
4. Razones que justifican la asunción de la competencia para investigación y
enjuiciamiento de la causa por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En aplicación de lo establecido en el art. 57.1.2 LOPJ, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo asumió y mantuvo su competencia objetiva para la averiguación y el
enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante tomando en consideración lo
establecido en el art. 57, apartado segundo, EAC (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Las normas aplicadas establecen lo
siguiente:
«1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 2.º De la instrucción y
enjuiciamiento […] de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de
Autonomía» (art. 57.1 2 LOPJ).
«En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los
mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo» (art. 57.2 EAC).
De la misma forma, el art. 70.2 EAC establece que «[c]orresponde al Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el
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