T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32904
sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran
designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva,
van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de
adoptarse.
A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función
judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales,
lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente
predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el
art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH,
como analizaremos más adelante.
Dados los términos del debate que se plantea en la demanda, en tanto se cuestiona
únicamente la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la
investigación y enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante y a otras
personas, resulta oportuno recordar que aunque la determinación del órgano judicial
competente para conocer de un asunto exige siempre una operación de subsunción en
la norma general previa que atribuye la competencia, la jurisprudencia de este tribunal ha
establecido, también desde sus primeras resoluciones, que la previsión contenida en el
art. 24.2 CE no va encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de
competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983, de 1 de junio, FJ 8). No le
corresponde a este tribunal decidir en amparo simples cuestiones de competencia entre
órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se
apliquen los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos no es materia
que, por sí sola, sea objeto del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 de la
Constitución (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada).
En tal medida, hemos reiterado que «no cabe confundir el contenido del derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre
distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un
determinado sentido». La atribución que el art. 117.3 de la Constitución lleva a cabo en
favor de juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan,
supone que «la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por
consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que
corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los
criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos
jurisdiccionales no constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley» (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, con cita de
otras anteriores).
En este aspecto, única vertiente del derecho alegado que se plantea como motivo de
amparo, sí hemos reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede
quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que
la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución
de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto,
aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del
órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, si le
compete revisar que la interpretación y aplicación de las normas de competencia
realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho, esto es, no
resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de
hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, o STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues
si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el
monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer
del caso.
b) Dado que forman parte de una cultura europea común, los criterios que definen
la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de predeterminación legal de los órganos
judiciales, de quienes los integran y de sus competencias, son semejantes a los que,
desde sus primeras resoluciones, se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal
cve: BOE-A-2021-4509
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32904
sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran
designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva,
van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de
adoptarse.
A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función
judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales,
lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente
predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el
art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH,
como analizaremos más adelante.
Dados los términos del debate que se plantea en la demanda, en tanto se cuestiona
únicamente la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la
investigación y enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante y a otras
personas, resulta oportuno recordar que aunque la determinación del órgano judicial
competente para conocer de un asunto exige siempre una operación de subsunción en
la norma general previa que atribuye la competencia, la jurisprudencia de este tribunal ha
establecido, también desde sus primeras resoluciones, que la previsión contenida en el
art. 24.2 CE no va encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de
competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983, de 1 de junio, FJ 8). No le
corresponde a este tribunal decidir en amparo simples cuestiones de competencia entre
órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se
apliquen los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos no es materia
que, por sí sola, sea objeto del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 de la
Constitución (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada).
En tal medida, hemos reiterado que «no cabe confundir el contenido del derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre
distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un
determinado sentido». La atribución que el art. 117.3 de la Constitución lleva a cabo en
favor de juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan,
supone que «la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por
consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que
corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los
criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos
jurisdiccionales no constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley» (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, con cita de
otras anteriores).
En este aspecto, única vertiente del derecho alegado que se plantea como motivo de
amparo, sí hemos reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede
quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que
la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución
de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto,
aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del
órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, si le
compete revisar que la interpretación y aplicación de las normas de competencia
realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho, esto es, no
resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de
hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, o STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues
si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el
monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer
del caso.
b) Dado que forman parte de una cultura europea común, los criterios que definen
la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de predeterminación legal de los órganos
judiciales, de quienes los integran y de sus competencias, son semejantes a los que,
desde sus primeras resoluciones, se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal
cve: BOE-A-2021-4509
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Núm. 69