T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32903

efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del
objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la
disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa
petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999,
de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre,
FJ 2).
En consecuencia, impugnándose en el presente recurso de amparo la competencia
de investigación y enjuiciamiento asumida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
habiéndose cuestionado tal competencia objetiva ante la propia sala enjuiciadora en la
vía judicial previa en el momento procesal oportuno (art. 666 LECrim) y tratándose de un
proceso en única instancia en el que no cabe recurso ordinario o extraordinario frente a
la resolución que le pone fin, no era ya necesario que la recurrente reiterara la queja a
través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con
anterioridad en el procedimiento, devendría manifiestamente improcedente a tenor del
propio art. 241 LOPJ (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 2).
En definitiva, el cauce procesal de denuncia utilizado por la demandante era
adecuado, viable y también suficiente para respetar la subsidiariedad del recurso de
amparo, pues dio plena oportunidad a la sala de enjuiciamiento para pronunciarse, a la
vista de los escritos de acusación, sobre el cuestionamiento de su propia competencia
objetiva que, en este proceso de amparo, integra la queja que denuncia la supuesta
vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, conectada a él, del
derecho a la doble instancia penal.
3.

Doctrina general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

a) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una
consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los
ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano
judicial, como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos
(STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar el
fundamento y contenido del derecho alegado.
A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige, en primer
término, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado
previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y
competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que
su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.
La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial
garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a
enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de
la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser
desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos
gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre,
FJ 8).
En segundo lugar, en relación con sus integrantes, el derecho alegado garantiza
también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además,
que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la
designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente
(SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). La garantía no

cve: BOE-A-2021-4509
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La primera cuestión de fondo controvertida por la demandante estriba en determinar
si han vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley las decisiones de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por las que asumió y mantuvo la competencia
para la averiguación y enjuiciamiento de los hechos considerados delictivos en la
querella presentada por el fiscal general del Estado. Cabe ya anticipar que su inicial
ámbito subjetivo de investigación fue sucesivamente ampliado por el magistrado
instructor en posteriores resoluciones adoptadas en la fase de investigación.