T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32902

La alegación no puede ser compartida en tanto no toma en consideración
adecuadamente las especificidades que, en este aspecto, caracterizan el procedimiento
especial contra aforados cuando, en única instancia, se sigue ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
Dijimos en la STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 7, al justificar el carácter
prematuro de la pretensión de amparo que con este mismo objeto fue planteada en la
fase de instrucción por otras personas investigadas, que al tratarse de una causa penal
que se sigue en única instancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no era
posible impugnar su competencia a través del cauce ordinario de la cuestión de
competencia, «no solo porque no exist[e] superior jerárquico común, sino porque el
artículo 21 LECrim impide a cualquier juez, tribunal o parte promover cuestión de
competencia contra el Tribunal Supremo». Añadimos entonces que, en estos casos
«para cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de
acudirse, como cauce procesal idóneo, a la declinatoria de jurisdicción, que ha de
plantearse ante el tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo y especial
pronunciamiento [art. 666.1 a) LECrim]». Recordemos que, como quedó expuesto en los
antecedentes, la demandante satisfizo dicha exigencia planteando en tiempo y forma la
declinatoria de jurisdicción una vez que se le dio traslado de los escritos de acusación; al
hacerlo, sometió a debate ante el tribunal de enjuiciamiento el análisis de su propia
competencia objetiva, alegando la supuesta vulneración del derecho al juez
predeterminado por la ley, lo que permite dar por satisfechas las exigencias de
subsidiariedad del recurso de amparo.
Por el contrario, no eran cauce viable e incuestionable las alternativas procesales
cuya omisión denuncia el Ministerio Fiscal para justificar el óbice de admisibilidad que
propugna. Basta detenerse en la regulación específica de los artículos de previo
pronunciamiento en la LECrim, concretamente en el contenido de los arts. 676 y 678,
para constatar que, conforme a la dicción literal del primer precepto, contra el auto
desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción no cabe recurso alguno (salvo el que
proceda contra la sentencia). Ocurre lo mismo con el cauce de cuestiones previas: el
artículo 678 LECrim exceptúa expresamente la declinatoria de jurisdicción de aquellas
que las partes personadas pueden reproducir como medios de defensa en el juicio oral.
De esta forma, atendidos los preceptos legales reseñados, ninguno de los medios de
impugnación que el Ministerio Fiscal postula como necesarios eran inexcusablemente
exigibles para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, por lo que cabe
entender suficientemente agotada en este caso la vía judicial previa con el uso de «las
posibilidades que el ordenamiento proporciona» para lograr ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria la protección de sus derechos fundamentales [art. 44.1 a) LOTC]. A
dicha consideración no obsta que, en una interpretación procesal favorecedora del
derecho de defensa, la propia sala enjuiciadora aceptara volver a pronunciarse sobre
esta misma alegación en la sentencia condenatoria, respondiendo a las cuestiones
previas planteadas por algunos otros acusados. Cabe constatar, en fin, que la
contestación se hizo por remisión expresa y con los mismos argumentos expuestos al
resolver la declinatoria de jurisdicción.
Tampoco era necesario acudir a la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria
(art. 241.1 LOPJ), precisamente porque la denuncia de la supuesta vulneración se había
hecho ya ante el tribunal enjuiciador a través de la declinatoria de jurisdicción.
Reiteradamente hemos señalado que el incidente de nulidad de actuaciones constituye
un instrumento procesal que, en la vía jurisdiccional ordinaria, sirve para remediar
aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que «no hayan podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ).
Como señalamos en la STC 38/2020, de 25 de febrero, FJ 3, «la determinación en cada
caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido
agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el
recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación». A estos

cve: BOE-A-2021-4509
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