T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4509)
Pleno. Sentencia 34/2021, de 17 de febrero de 2021. Recurso de amparo 1640-2020. Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32901

admisibilidad se establecen en la Ley Orgánica de este tribunal (LOTC), pues el
incumplimiento de alguno de ellos ha sido denunciado por el Ministerio Fiscal y la
representación procesal del partido político Vox. De conformidad con una reiterada
doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el
recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a
trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad
de la acción se pueden volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a
instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 130/2018, de 12 de
diciembre, FJ 2, y doctrina constitucional allí citada).
Como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, entre los requisitos
de admisibilidad de toda demanda se exige que, previamente a acudir ante este tribunal
solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se
hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograrla ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Es también requisito exigible que
el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo como consecuencia de su
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] y así haya sido suficientemente
argumentado en la demanda de amparo.
a) Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso y su justificación.
La representación procesal del partido político Vox no comparte y considera
insuficientes los alegatos que en el recurso se desarrollan para justificar su especial
trascendencia constitucional. Singularmente, por tratarse de cuestiones ajenas a los
pronunciamientos recurridos, se opone a apreciar que esta pueda venir apoyada en
consideraciones relacionadas con el carácter público y representativo de los cargos que
ostentaban algunos de los condenados en la causa judicial previa y con la repercusión
política y social que subyace a los temas jurídicos de fondo. El óbice analizado no puede
ser compartido, dado que la justificación expuesta no está desconectada de las causas
de especial trascendencia apreciadas por este tribunal al resolver sobre la admisión a
trámite del presente recurso. Baste destacar que en la STC 155/2009 de 25 de junio,
FJ 2 g), se especificó como supuesto que permite apreciarla que el asunto suscitado
trascienda del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas
generales. Hemos apreciado que estas características concurren en el presente
supuesto, precisamente por la naturaleza de los hechos enjuiciados y el carácter público
y representativo que, en el momento de protagonizar los hechos que han dado lugar a la
causa, ejercían la demandante y otros acusados. En cualquier caso, no resulta ocioso
recordar, como hemos reiterado, que «es a este tribunal a quien corresponde apreciar si
el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial
trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite
de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC» (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2,
y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4).
b) Sobre el debido agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía
judicial previa.
Sostiene el Ministerio Fiscal que la demandante no agotó ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria las posibilidades que el ordenamiento procesal proporciona para
lograr la protección de sus derechos fundamentales al juez legal y a la doble instancia
penal. Entiende que el debido agotamiento de la vía judicial hubiera exigido,
sucesivamente, recurrir en súplica el auto que resolvió el artículo de previo
pronunciamiento, plantear la vulneración alegada como cuestión previa en el momento
inicial de las sesiones del juicio oral, y reiterar dicha queja solicitando la nulidad de la
sentencia condenatoria, ex art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

cve: BOE-A-2021-4509
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