I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Estado de alarma. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-4396)
Orden TED/260/2021, de 18 de marzo, por la que se adoptan medidas de acompañamiento a las instalaciones cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible durante el período de vigencia del estado de alarma debido a la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Artículo 2.

Sec. I. Pág. 32154

Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a las instalaciones tipo cuyos costes de explotación
dependen esencialmente del precio del combustible, correspondientes a los siguientes
colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición
transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado
acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,
por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Artículo 3.

Medidas de acompañamiento.

1. Se revisa el valor de la retribución a la operación correspondiente a las
instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del
combustible. Para el cálculo del valor de la retribución a la operación correspondiente al
periodo de vigencia del estado de alarma, consecuente de dicha revisión, resultará de
aplicación la metodología prevista en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, y los parámetros económicos aprobados en la
Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros
retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de
enero de 2020, a excepción de los parámetros que se recogen a continuación, que
tomarán los valores establecidos en el anexo I:
a) El valor del precio del mercado eléctrico para el periodo de vigencia del estado
de alarma, calculado como la media aritmética del precio de mercado diario,
correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio
de 2020, ambos incluidos.
b) El valor de los derechos de emisión de CO2. para el periodo de vigencia del
estado de alarma, calculado a partir del precio medio del derecho de emisión resultante
de las subastas organizadas por la plataforma European Energy Exchange,
correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio
de 2020, ambos incluidos.

a) Para los meses de marzo y junio de 2020, los valores de la retribución a la
operación serán los calculados mediante la ponderación de los valores de la retribución a
la operación calculados conforme a lo estipulado en el apartado dos del artículo 3 de
esta orden y los establecidos en la orden TED/171/2020, de 24 de febrero, según los
días de aplicación del estado de alarma en cada uno de los meses respectivos y quedan
recogidos de manera separada en su correspondiente columna de la tabla del anexo II.
b) Para los meses de abril y mayo de 2020, los valores de la retribución a la
operación serán los calculados conforme a lo estipulado en el apartado dos del artículo 3
de esta orden, y quedan recogidos en el anexo II.

cve: BOE-A-2021-4396
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2. Los valores de la retribución a la operación correspondientes al periodo de
vigencia del estado de alarma, que comprende el periodo entre el 14 de marzo de 2020 y
el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, son calculados teniendo en consideración los
valores de los parámetros definidos en los párrafos a) y b) del apartado anterior.
3. A efectos de la liquidación mensual de los valores de la retribución a la operación
indicados en el apartado anterior, se procederá conforme a lo siguiente: