I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4399)
Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32230
2. Salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial o
extrajudicial, las viviendas calificadas protegidas o sus anejos vinculados, no podrán ser
objeto de transmisión intervivos o cesión de uso por cualquier título hasta transcurridos
diez años desde la fecha de la calificación definitiva, sin la previa autorización por parte
del Instituto Canario de la Vivienda que será otorgada, en los supuestos y según las
condiciones y procedimientos establecidos al respecto, previo reintegro de las ayudas
económicas obtenidas, incrementadas en los correspondientes intereses legales.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, el propietario y el futuro
adquirente de la vivienda deberán dirigir solicitud conjunta de autorización de venta y de
acceso a vivienda protegida, conforme al procedimiento que se establezca, por la
persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, para segundas o
posteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada en régimen de
venta y primeras o posteriores transmisiones de viviendas protegidas para uso propio.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de venta o cesión
será de cuatro meses. Transcurrido el citado plazo sin que la resolución se haya dictado
y notificado, se entenderá estimada la solicitud presentada.
5. Las limitaciones a las que se refiere este artículo deberán constar en el
correspondiente título de compraventa o en la declaración de obra nueva e inscribirse en
el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los
que se refiere el artículo 67.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Artículo 3. Superficie útil de las viviendas protegidas.
1. A efectos de este Decreto ley y en los términos del artículo 4 del Real
Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto
ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, se considera superficie útil de una
vivienda:
a) La superficie útil construida de la propia vivienda.
b) La superficie útil de las piezas exteriores que estén unidas a la vivienda y estén
cubiertas (terrazas o solanas cubiertas).
c) La mitad de la superficie útil de las piezas exteriores que estén unidas a la
vivienda y descubiertas (terraza descubierta, solana descubierta, patio), siendo
protegible dentro de esta superficie solo hasta el equivalente a un 10% de la superficie
cubierta de la vivienda.
2. A efectos de este Decreto ley, se entiende por superficie útil de un anejo, la superficie
útil que se encuentre cubierta y solo la mitad de la que se encuentre descubierta.
3. Para las actuaciones de adquisición de vivienda usada y rehabilitación de
vivienda para arrendar en defecto de lo recogido en los apartados anteriores, se
entenderá por superficie útil el 85% de la superficie construida.
4. Para poder acogerse a las medidas de financiación previstas en el Plan de
Vivienda de Canarias 2020-2025, las superficies útiles de las viviendas tendrán que
encontrarse entre los siguientes límites de acuerdo al número de sus ocupantes:
3
40
4
45
5
55
6
65
7
75
8
85
75
90
cve: BOE-A-2021-4399
Verificable en https://www.boe.es
N.º de ocupantes Superficie útil mínima Superficie útil máxima subvencionable
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32230
2. Salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial o
extrajudicial, las viviendas calificadas protegidas o sus anejos vinculados, no podrán ser
objeto de transmisión intervivos o cesión de uso por cualquier título hasta transcurridos
diez años desde la fecha de la calificación definitiva, sin la previa autorización por parte
del Instituto Canario de la Vivienda que será otorgada, en los supuestos y según las
condiciones y procedimientos establecidos al respecto, previo reintegro de las ayudas
económicas obtenidas, incrementadas en los correspondientes intereses legales.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, el propietario y el futuro
adquirente de la vivienda deberán dirigir solicitud conjunta de autorización de venta y de
acceso a vivienda protegida, conforme al procedimiento que se establezca, por la
persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, para segundas o
posteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada en régimen de
venta y primeras o posteriores transmisiones de viviendas protegidas para uso propio.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de venta o cesión
será de cuatro meses. Transcurrido el citado plazo sin que la resolución se haya dictado
y notificado, se entenderá estimada la solicitud presentada.
5. Las limitaciones a las que se refiere este artículo deberán constar en el
correspondiente título de compraventa o en la declaración de obra nueva e inscribirse en
el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los
que se refiere el artículo 67.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Artículo 3. Superficie útil de las viviendas protegidas.
1. A efectos de este Decreto ley y en los términos del artículo 4 del Real
Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto
ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, se considera superficie útil de una
vivienda:
a) La superficie útil construida de la propia vivienda.
b) La superficie útil de las piezas exteriores que estén unidas a la vivienda y estén
cubiertas (terrazas o solanas cubiertas).
c) La mitad de la superficie útil de las piezas exteriores que estén unidas a la
vivienda y descubiertas (terraza descubierta, solana descubierta, patio), siendo
protegible dentro de esta superficie solo hasta el equivalente a un 10% de la superficie
cubierta de la vivienda.
2. A efectos de este Decreto ley, se entiende por superficie útil de un anejo, la superficie
útil que se encuentre cubierta y solo la mitad de la que se encuentre descubierta.
3. Para las actuaciones de adquisición de vivienda usada y rehabilitación de
vivienda para arrendar en defecto de lo recogido en los apartados anteriores, se
entenderá por superficie útil el 85% de la superficie construida.
4. Para poder acogerse a las medidas de financiación previstas en el Plan de
Vivienda de Canarias 2020-2025, las superficies útiles de las viviendas tendrán que
encontrarse entre los siguientes límites de acuerdo al número de sus ocupantes:
3
40
4
45
5
55
6
65
7
75
8
85
75
90
cve: BOE-A-2021-4399
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N.º de ocupantes Superficie útil mínima Superficie útil máxima subvencionable