I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4399)
Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32229
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del citado Estatuto
de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de
diciembre de 2020, dispongo:
CAPÍTULO I
Medidas en materia de vivienda protegida
Sección 1.ª
Artículo 1.
Régimen de calificación de la vivienda protegida
Regímenes de viviendas protegidas.
1. Los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de
rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea la venta o el uso propio, se
distinguirán según los ingresos de los adquirientes en:
a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM).
b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho
umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría
especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas
con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad
intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33% o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
2. Por su parte, los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o
procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea el arrendamiento,
se distinguirán según los ingresos de los inquilinos en:
a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el IPREM.
b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho
umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría
especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas
con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad
intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33% o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
Artículo 2. Destino, ocupación y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas
protegidas.
1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente
del propietario o inquilino y ocuparse en el plazo máximo de tres meses a partir del
otorgamiento de la escritura de compraventa, contrato de alquiler o calificación definitiva
en el supuesto de promoción para uso propio.
cve: BOE-A-2021-4399
Verificable en https://www.boe.es
3. Las viviendas entregadas mediante documento público por el promotor al
propietario del suelo donde se edifiquen, en dación de pago por la compra del mismo
podrán, en su caso, quedar exceptuadas de la calificación como viviendas protegidas, al
no precisar de financiación cualificada para su adquisición.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32229
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del citado Estatuto
de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de
diciembre de 2020, dispongo:
CAPÍTULO I
Medidas en materia de vivienda protegida
Sección 1.ª
Artículo 1.
Régimen de calificación de la vivienda protegida
Regímenes de viviendas protegidas.
1. Los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de
rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea la venta o el uso propio, se
distinguirán según los ingresos de los adquirientes en:
a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM).
b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho
umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría
especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas
con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad
intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33% o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
2. Por su parte, los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o
procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea el arrendamiento,
se distinguirán según los ingresos de los inquilinos en:
a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el IPREM.
b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con
ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho
umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría
especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas
con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad
intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33% o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con
un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
Artículo 2. Destino, ocupación y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas
protegidas.
1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente
del propietario o inquilino y ocuparse en el plazo máximo de tres meses a partir del
otorgamiento de la escritura de compraventa, contrato de alquiler o calificación definitiva
en el supuesto de promoción para uso propio.
cve: BOE-A-2021-4399
Verificable en https://www.boe.es
3. Las viviendas entregadas mediante documento público por el promotor al
propietario del suelo donde se edifiquen, en dación de pago por la compra del mismo
podrán, en su caso, quedar exceptuadas de la calificación como viviendas protegidas, al
no precisar de financiación cualificada para su adquisición.