I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4399)
Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32228
que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, de 28 de marzo, F.J. 10 y 137/2011, de 14 de
septiembre, F.J. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Igualmente, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen
en este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades
políticas de actuación (sentencia del Tribunal Constitucional 14/2020, de 28 de enero
de 2020), y que son medidas de diversas naturaleza económica y social, que persiguen
atenuar los efectos de la crisis y habilitar medios para afrontarlos de la mejor manera posible,
de manera que no existe un uso abusivo o arbitrario de este instrumento normativo
(sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 100/2012, de 8 de
mayo, F.J. 8; 237/2012, de 13 de diciembre, F.J. 4 y 39/2013, de 14 de febrero, F.J. 5).
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 46 del mencionado Estatuto de Autonomía de Canarias como
presupuestos habilitantes para la aprobación de un decreto ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, de acuerdo con los
principios de necesidad y eficacia, la iniciativa legislativa se fundamenta en el interés
general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales
derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores
productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de
adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este
Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en
las empresas y en la vida de las personas y las familias ante la situación actual
excepcional. Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el Decreto ley
establece la regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines y es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión
Europea. Las medidas que se introducen permiten generar un marco normativo estable,
integrado y claro, adecuado a los fines que se persiguen. En cuanto al principio de
transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e
información públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria. Y, por último, respecto del
principio de eficiencia, esta norma no impone cargas económicas o administrativas,
antes al contrario, se adoptan medidas para aliviar las circunstancias sociales y
económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el
COVID-19, y para agilizar la tramitación de procedimientos y facilitar la participación de
los ciudadanos en los mismos.
cve: BOE-A-2021-4399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32228
que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, de 28 de marzo, F.J. 10 y 137/2011, de 14 de
septiembre, F.J. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Igualmente, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen
en este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades
políticas de actuación (sentencia del Tribunal Constitucional 14/2020, de 28 de enero
de 2020), y que son medidas de diversas naturaleza económica y social, que persiguen
atenuar los efectos de la crisis y habilitar medios para afrontarlos de la mejor manera posible,
de manera que no existe un uso abusivo o arbitrario de este instrumento normativo
(sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 100/2012, de 8 de
mayo, F.J. 8; 237/2012, de 13 de diciembre, F.J. 4 y 39/2013, de 14 de febrero, F.J. 5).
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 46 del mencionado Estatuto de Autonomía de Canarias como
presupuestos habilitantes para la aprobación de un decreto ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, de acuerdo con los
principios de necesidad y eficacia, la iniciativa legislativa se fundamenta en el interés
general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales
derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores
productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de
adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este
Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en
las empresas y en la vida de las personas y las familias ante la situación actual
excepcional. Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el Decreto ley
establece la regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines y es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión
Europea. Las medidas que se introducen permiten generar un marco normativo estable,
integrado y claro, adecuado a los fines que se persiguen. En cuanto al principio de
transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e
información públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria. Y, por último, respecto del
principio de eficiencia, esta norma no impone cargas económicas o administrativas,
antes al contrario, se adoptan medidas para aliviar las circunstancias sociales y
económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el
COVID-19, y para agilizar la tramitación de procedimientos y facilitar la participación de
los ciudadanos en los mismos.
cve: BOE-A-2021-4399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69