I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Infancia. (BOE-A-2021-4398)
Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32220
así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no
acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto
a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la
Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán un acogimiento en
los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.
2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise
a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier
otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de
urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados
puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de
determinación.
3. La atención en estos centros de acogida inmediata se limitará al tiempo
imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus
necesidades.»
Artículo 2. Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento de los
centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria,
aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo.
Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los
centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria,
aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14.
Capacidad.
1. El número máximo de menores que se pueden acoger en este tipo de
centros será el de veinte, salvo que se trate de grupos de hermanos o hermanas,
en cuyo caso la Dirección General competente en materia de infancia y familia
podrá acordar sobrepasar dicha capacidad.
2. Además de por la circunstancia señalada en el apartado anterior, dicho
límite de capacidad podrá ser sobrepasado, en caso que de manera coyuntural
una razón de emergencia social por alta demanda de acogida lo requiriese, en
cuyo caso la citada Dirección General podrá autorizar o habilitar otros recintos o
espacios habitacionales ya en funcionamiento de mayor capacidad, de manera
que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se
respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas en cada uno de ellos.»
En caso que de manera coyuntural motivado por razones de emergencia social de
alta demanda de acogida de personas menores de edad lo requiriese, la Administración
competente podrá excepcionalmente autorizar o habilitar a las entidades colaboradoras
reconocidas, a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de la Ley 1/1997, de 7 de
febrero, de Atención Integral a los Menores, como centros de acogida inmediata, a
aquellos espacios habitacionales que gestionen, que aun no cumpliendo alguno de los
requisitos reglamentariamente establecidos, se hallaren abiertos y en funcionamiento,
tales como albergues juveniles, residencias de estudiantes, establecimientos turísticos
alojativos u otros establecimientos residenciales de uso colectivo similar, de manera que
los mismos sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se
respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.
Para estos supuestos, la autorización o habilitación alcanzará el tiempo necesario
durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no
siéndoles de aplicación el régimen de autorización provisional que prevé la
cve: BOE-A-2021-4398
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional única. Autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento de
centros de acogida inmediata por razones de emergencia social por alta demanda.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32220
así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no
acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto
a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la
Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán un acogimiento en
los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.
2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise
a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier
otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de
urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados
puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de
determinación.
3. La atención en estos centros de acogida inmediata se limitará al tiempo
imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus
necesidades.»
Artículo 2. Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento de los
centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria,
aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo.
Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los
centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria,
aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14.
Capacidad.
1. El número máximo de menores que se pueden acoger en este tipo de
centros será el de veinte, salvo que se trate de grupos de hermanos o hermanas,
en cuyo caso la Dirección General competente en materia de infancia y familia
podrá acordar sobrepasar dicha capacidad.
2. Además de por la circunstancia señalada en el apartado anterior, dicho
límite de capacidad podrá ser sobrepasado, en caso que de manera coyuntural
una razón de emergencia social por alta demanda de acogida lo requiriese, en
cuyo caso la citada Dirección General podrá autorizar o habilitar otros recintos o
espacios habitacionales ya en funcionamiento de mayor capacidad, de manera
que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se
respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas en cada uno de ellos.»
En caso que de manera coyuntural motivado por razones de emergencia social de
alta demanda de acogida de personas menores de edad lo requiriese, la Administración
competente podrá excepcionalmente autorizar o habilitar a las entidades colaboradoras
reconocidas, a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de la Ley 1/1997, de 7 de
febrero, de Atención Integral a los Menores, como centros de acogida inmediata, a
aquellos espacios habitacionales que gestionen, que aun no cumpliendo alguno de los
requisitos reglamentariamente establecidos, se hallaren abiertos y en funcionamiento,
tales como albergues juveniles, residencias de estudiantes, establecimientos turísticos
alojativos u otros establecimientos residenciales de uso colectivo similar, de manera que
los mismos sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se
respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.
Para estos supuestos, la autorización o habilitación alcanzará el tiempo necesario
durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no
siéndoles de aplicación el régimen de autorización provisional que prevé la
cve: BOE-A-2021-4398
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Disposición adicional única. Autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento de
centros de acogida inmediata por razones de emergencia social por alta demanda.