I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Infancia. (BOE-A-2021-4398)
Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32217
II
El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, dos artículos, una disposición
adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo 1 trata de la modificación del artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero,
de Atención Integral a los Menores, para dar nueva redacción a la regulación de la
atención inmediata, a fin de contemplar no solo a las personas menores de edad
sometidas a tutela de la Administración, sino igualmente a los menores extranjeros no
acompañados derivados por la Policía o por el Ministerio Fiscal a los servicios de
atención a la infancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 2 trata de la modificación del artículo 14 del Reglamento de organización y
funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad
Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, a fin de actualizar
la redacción de este precepto en cuanto a la capacidad de los centros de atención
inmediata, posibilitando que en caso que de manera coyuntural la demanda de acogida
lo requiriese, la Administración competente pueda autorizar o habilitar otros recintos ya
en funcionamiento de mayor capacidad, como albergues juveniles, residencias de
estudiantes u otros establecimientos de uso colectivo similar, de manera que sean aptos
para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo
y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.
En la parte final del Decreto-ley, la disposición adicional única regula las
autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social,
para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de
acogimientos de menores extranjeros no acompañados, el que se pueda conceder la
autorización o habilitación de funcionamiento de un centro de atención inmediata en
establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible,
respetando los estándares de alojamiento previamente autorizados, siempre que la falta
de algún requisito no afecte a la seguridad y protección de las personas menores de
edad y sea considerado como dispensable para su funcionamiento, y sin más limitación
que las que determinen por las características de sus instalaciones y el personal
vinculado a los mismos.
Por último, se inserta una disposición derogatoria general y dos disposiciones finales,
la primera de garantía de la salvaguardia del rango de la disposición reglamentaria
modificada, y la segunda, fijando la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
III
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3
y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia
del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está
ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y
cve: BOE-A-2021-4398
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32217
II
El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, dos artículos, una disposición
adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo 1 trata de la modificación del artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero,
de Atención Integral a los Menores, para dar nueva redacción a la regulación de la
atención inmediata, a fin de contemplar no solo a las personas menores de edad
sometidas a tutela de la Administración, sino igualmente a los menores extranjeros no
acompañados derivados por la Policía o por el Ministerio Fiscal a los servicios de
atención a la infancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 2 trata de la modificación del artículo 14 del Reglamento de organización y
funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad
Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, a fin de actualizar
la redacción de este precepto en cuanto a la capacidad de los centros de atención
inmediata, posibilitando que en caso que de manera coyuntural la demanda de acogida
lo requiriese, la Administración competente pueda autorizar o habilitar otros recintos ya
en funcionamiento de mayor capacidad, como albergues juveniles, residencias de
estudiantes u otros establecimientos de uso colectivo similar, de manera que sean aptos
para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo
y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.
En la parte final del Decreto-ley, la disposición adicional única regula las
autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social,
para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de
acogimientos de menores extranjeros no acompañados, el que se pueda conceder la
autorización o habilitación de funcionamiento de un centro de atención inmediata en
establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible,
respetando los estándares de alojamiento previamente autorizados, siempre que la falta
de algún requisito no afecte a la seguridad y protección de las personas menores de
edad y sea considerado como dispensable para su funcionamiento, y sin más limitación
que las que determinen por las características de sus instalaciones y el personal
vinculado a los mismos.
Por último, se inserta una disposición derogatoria general y dos disposiciones finales,
la primera de garantía de la salvaguardia del rango de la disposición reglamentaria
modificada, y la segunda, fijando la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
III
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3
y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia
del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está
ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y
cve: BOE-A-2021-4398
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69