I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Infancia. (BOE-A-2021-4398)
Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 32216

Centros de Acogida Inmediata otros espacios residenciales, sin mayor limitación en su
capacidad que la que determinen sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos,
para el correcto desarrollo de los servicios propios de este tipo de Centros. Para ello, en
este caso se acude a la modificación simultánea de la Ley y del Reglamento, lo cual se
hace posible por la íntima conexión entre la regulación de la «acogida inmediata»
recogida en el texto legal para el caso de la tutela de menores por la Administración y la
regulación específica de la infraestructura física que atiende a esa necesidad
actualmente apremiante de «acogida inmediata» de las personas menores de edad
tuteladas por la Entidad pública, especialmente de menores extranjeros no
acompañados, de manera que se hace necesario y pertinente proceder a dar nueva
redacción a los dos preceptos afectados de ambas disposiciones.
En efecto, existen ciertamente tanto razones de congruencia normativa como de
eficacia en la obtención del fin pretendido con la modificación de ambas normas, a fin de
obtener la finalidad pretendida de posibilitar la puesta a disposición de estos dispositivos
de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, sin
esperar al desarrollo reglamentario del precepto legal que se modifica, dada la
extraordinaria y urgente necesidad igualmente reconocida de acometer la modificación
de la norma reglamentaria para ampliar los supuestos de ampliación de la capacidad de
los mismos. En este caso, pues, queda justificado el empleo de este instrumento
normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente la regulación de estos
centros de acogida inmediata sin necesidad de elevar el rango de la norma
reglamentaria, en los términos que se señalan en la Disposición final primera de este
Decreto-ley.
Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopción
de una medida que afecta a una disposición reglamentaria, es decir para modificar una
norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene rango de ley.
Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 [y tampoco en nuestro Estatuto
de Autonomía] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo
cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas
anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3). Ello
ha llevado a reconocer a dicho Tribunal «la aptitud del decreto-ley para abordar una
regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la
exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su
regulación conjunta a través del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado
inconstitucional, por contrario al artículo 86.1, son las remisiones reglamentarias
exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones
reglamentarias relacionadas con cambios organizativos (STC 23/1993, de 13 de febrero,
FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata
de los preceptos del decreto-ley» (STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5). Profundizando
en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilización del decretoley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar
la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver.
En consecuencia, con la modificación pretendida, dado el carácter eventual y de
primera acogida de estas instalaciones, en la medida que la intensidad temporal y
numérica es fluctuante, se podrán utilizar para este fin instalaciones residenciales
existentes, principalmente públicas, para lo cual, además de la planta alojativa turística,
se podrán utilizar residencias de estudiantes, albergues juveniles o instalaciones de uso
colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso compatible, siempre y cuando
se respeten las medidas de aforo y ocupación, de cada una de ellas. Para ello se hace
necesario suprimir el límite de capacidad establecido en la actualidad en la regulación de
los centros de acogida inmediata a fin de posibilitar su habilitación o autorización por la
Administración.

cve: BOE-A-2021-4398
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Núm. 69