I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Infancia. (BOE-A-2021-4398)
Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32215
los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto. 2. La estancia en estos
centros o unidades se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de
amparo más adecuadas a sus necesidades».
En esta misma Ley, su Título VII trata del régimen de los centros de menores. En su
artículo 83, relativo al régimen de los centros de atención a los menores, se señala lo
siguiente:
«1. Los centros de atención a los menores pueden ser públicos, cuando su titular
sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad
colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los
centros públicos de atención a los menores y su tipología, determinando los medios
materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, los órganos de gobierno y
administración, así como los medios personales multidisciplinares de los que deban
disponer.
3. Los centros privados de atención a los menores deberán reunir los mismos
requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.»
En desarrollo de la previsión contenida en el citado artículo 83.2 de la Ley, el
Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a
menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.
En dicho Reglamento se regula la organización y funcionamiento de los centros de
atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto,
en el Capítulo II relativo a los centros de protección del Título I, se recoge en su
Sección 1.ª, la regulación de «los centros de acogida inmediata». El artículo 13 trata del
concepto y objeto; el artículo 14 sobre la capacidad; el artículo 15, de los servicios; y el
artículo 16, del personal de estos centros.
Sin embargo, dicha regulación no responde a la problemática planteada con los
centros de atención inmediata a menores extranjeros no acompañados existentes en
Canarias, tanto de titularidad pública como privada, porque no solo dicho Reglamento no
contempla esta modalidad específica para este colectivo de personas, sino que por sus
características tampoco se adecúan a las necesidades actuales de acogida derivadas de
una sobresaturación de los recursos de atención inmediata de menores ante la llegada
masiva de menores extranjeros no acompañados a Canarias y de la situación sanitaria
actual derivada de la pandemia por la COVID-19, de manera que resulta imposible
cumplir con el actual requisito de capacidad máxima de veinte personas que se puedan
acoger en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los
términos que señala el artículo 14 del citado Decreto 40/2000, de 15 de marzo.
En atención a lo anterior, con la finalidad de contribuir a la adecuada protección de
las personas menores de edad no acompañadas que llegan a Canarias, a través de la
presente norma se regula con carácter extraordinario y urgente las condiciones que
deben reunir los Centros de Acogida Inmediata para atender a menores extranjeros no
acompañados, dado que se ha incrementado el número de estos menores sin que la
actual regulación de estos centros sea la adecuada para atender esta demanda de
acogida y para habilitar de forma urgente el funcionamiento de los mismos. Estas
medidas que se aprueban con el presente Decreto-ley tienen por objeto, por tanto,
actualizar y poner al día la normativa reguladora de estos centros de atención y acogida
de menores extranjeros no acompañados por parte de las entidades públicas
competentes y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, de forma
que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son
propias.
Se hace preciso, por tanto, proceder a la modificación puntual de la Ley de Atención
Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atención a Menores de
manera que, con carácter excepcional, cuando el sistema se vea puntualmente
desbordado por afluencia masiva de menores migrantes, se puedan utilizar como
cve: BOE-A-2021-4398
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 32215
los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto. 2. La estancia en estos
centros o unidades se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de
amparo más adecuadas a sus necesidades».
En esta misma Ley, su Título VII trata del régimen de los centros de menores. En su
artículo 83, relativo al régimen de los centros de atención a los menores, se señala lo
siguiente:
«1. Los centros de atención a los menores pueden ser públicos, cuando su titular
sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad
colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los
centros públicos de atención a los menores y su tipología, determinando los medios
materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, los órganos de gobierno y
administración, así como los medios personales multidisciplinares de los que deban
disponer.
3. Los centros privados de atención a los menores deberán reunir los mismos
requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.»
En desarrollo de la previsión contenida en el citado artículo 83.2 de la Ley, el
Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a
menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.
En dicho Reglamento se regula la organización y funcionamiento de los centros de
atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto,
en el Capítulo II relativo a los centros de protección del Título I, se recoge en su
Sección 1.ª, la regulación de «los centros de acogida inmediata». El artículo 13 trata del
concepto y objeto; el artículo 14 sobre la capacidad; el artículo 15, de los servicios; y el
artículo 16, del personal de estos centros.
Sin embargo, dicha regulación no responde a la problemática planteada con los
centros de atención inmediata a menores extranjeros no acompañados existentes en
Canarias, tanto de titularidad pública como privada, porque no solo dicho Reglamento no
contempla esta modalidad específica para este colectivo de personas, sino que por sus
características tampoco se adecúan a las necesidades actuales de acogida derivadas de
una sobresaturación de los recursos de atención inmediata de menores ante la llegada
masiva de menores extranjeros no acompañados a Canarias y de la situación sanitaria
actual derivada de la pandemia por la COVID-19, de manera que resulta imposible
cumplir con el actual requisito de capacidad máxima de veinte personas que se puedan
acoger en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los
términos que señala el artículo 14 del citado Decreto 40/2000, de 15 de marzo.
En atención a lo anterior, con la finalidad de contribuir a la adecuada protección de
las personas menores de edad no acompañadas que llegan a Canarias, a través de la
presente norma se regula con carácter extraordinario y urgente las condiciones que
deben reunir los Centros de Acogida Inmediata para atender a menores extranjeros no
acompañados, dado que se ha incrementado el número de estos menores sin que la
actual regulación de estos centros sea la adecuada para atender esta demanda de
acogida y para habilitar de forma urgente el funcionamiento de los mismos. Estas
medidas que se aprueban con el presente Decreto-ley tienen por objeto, por tanto,
actualizar y poner al día la normativa reguladora de estos centros de atención y acogida
de menores extranjeros no acompañados por parte de las entidades públicas
competentes y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, de forma
que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son
propias.
Se hace preciso, por tanto, proceder a la modificación puntual de la Ley de Atención
Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atención a Menores de
manera que, con carácter excepcional, cuando el sistema se vea puntualmente
desbordado por afluencia masiva de menores migrantes, se puedan utilizar como
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