I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2021-4374)
Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 20 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31999
económica en el conjunto del sistema tributario», para lo cual «es preciso tener en
cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el Decreto ley –constatando su
naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario,
así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de
producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación
de que se trate» (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta
la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones «sustanciales» del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de «uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario» [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9;
189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre
sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como «apéndice» o
«complemento» de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos
especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, «lejos de configurarse [cada uno
de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica
manifestación de capacidad económica», de modo que esa modificación parcial «no ha
provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema
tributario» (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios
de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el
alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera
los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas
adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que «a diferencia del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre
la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de
capacidad económica», al no poderse afirmar que «repercuta sensiblemente en el criterio de
reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes» (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8).»
Pues bien, el AIEM no constituye ni «un pilar estructural» del sistema tributario español, ni
tiene una posición central en el especial subsistema tributario canario, dado que no se
configura como un tributo global sobre el consumo al solo hacer tributar una fase del proceso
de producción y comercialización de determinados bienes muebles corporales (la entrega de
determinados bienes que se producen localmente en las Islas Canarias por parte de su
productor); por tanto, grava una específica manifestación de la capacidad económica. A esta
circunstancia debe añadirse que gran parte del ámbito objetivo de aplicación del AIEM (anexo
I de la Ley 4/2014) y de la exención interior a la entrega de determinados bienes efectuados
por su productor (anexo II), permanece inalterable respecto a la situación hasta el día 31 de
diciembre de 2020; igualmente, los cambios de tipos impositivos son puntuales respecto a la
importación o entrega de determinados bienes, de modo que las modificaciones que se
operan en este Decreto ley no implican una modificación sustancial de la posición de los
contribuyentes frente al AIEM.
El AIEM es un tributo con una clara función extrafiscal tendente a fomentar la
producción local. Como manifiesta la exposición de motivos de la propia Ley 4/2014,
de 26 de junio, «constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo
autónomo de los sectores productivos canarios y de la diversificación de la economía
canaria como estrategia para enfrentar las desventajas que inciden negativamente en la
producción industrial en las Islas Canarias y que derivan de su situación ultraperiférica. A
tal fin, el AIEM se aplica a una lista de productos industriales, para los que podrán
contemplarse exenciones a favor de producciones locales que se consideran sensibles.»
El propio Parlamento de Canarias, en el Dictamen aprobado a instancia de la
Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, para la verificación del
cumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una iniciativa legislativa de la
Unión Europea, relativo a la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el Impuesto AIEM
aplicable en las Islas Canarias [COM(2020) 355 final] [COM(2020) 355 final anexo]
cve: BOE-A-2021-4374
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Sábado 20 de marzo de 2021
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económica en el conjunto del sistema tributario», para lo cual «es preciso tener en
cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el Decreto ley –constatando su
naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario,
así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de
producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación
de que se trate» (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta
la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones «sustanciales» del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de «uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario» [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9;
189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre
sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como «apéndice» o
«complemento» de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos
especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, «lejos de configurarse [cada uno
de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica
manifestación de capacidad económica», de modo que esa modificación parcial «no ha
provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema
tributario» (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios
de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el
alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera
los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas
adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que «a diferencia del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre
la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de
capacidad económica», al no poderse afirmar que «repercuta sensiblemente en el criterio de
reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes» (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8).»
Pues bien, el AIEM no constituye ni «un pilar estructural» del sistema tributario español, ni
tiene una posición central en el especial subsistema tributario canario, dado que no se
configura como un tributo global sobre el consumo al solo hacer tributar una fase del proceso
de producción y comercialización de determinados bienes muebles corporales (la entrega de
determinados bienes que se producen localmente en las Islas Canarias por parte de su
productor); por tanto, grava una específica manifestación de la capacidad económica. A esta
circunstancia debe añadirse que gran parte del ámbito objetivo de aplicación del AIEM (anexo
I de la Ley 4/2014) y de la exención interior a la entrega de determinados bienes efectuados
por su productor (anexo II), permanece inalterable respecto a la situación hasta el día 31 de
diciembre de 2020; igualmente, los cambios de tipos impositivos son puntuales respecto a la
importación o entrega de determinados bienes, de modo que las modificaciones que se
operan en este Decreto ley no implican una modificación sustancial de la posición de los
contribuyentes frente al AIEM.
El AIEM es un tributo con una clara función extrafiscal tendente a fomentar la
producción local. Como manifiesta la exposición de motivos de la propia Ley 4/2014,
de 26 de junio, «constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo
autónomo de los sectores productivos canarios y de la diversificación de la economía
canaria como estrategia para enfrentar las desventajas que inciden negativamente en la
producción industrial en las Islas Canarias y que derivan de su situación ultraperiférica. A
tal fin, el AIEM se aplica a una lista de productos industriales, para los que podrán
contemplarse exenciones a favor de producciones locales que se consideran sensibles.»
El propio Parlamento de Canarias, en el Dictamen aprobado a instancia de la
Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, para la verificación del
cumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una iniciativa legislativa de la
Unión Europea, relativo a la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el Impuesto AIEM
aplicable en las Islas Canarias [COM(2020) 355 final] [COM(2020) 355 final anexo]
cve: BOE-A-2021-4374
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68