I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2021-4374)
Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 20 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31998
El objeto esencial de la presente norma legal es la adaptación del anexo II de la
Ley 4/2014, que recoge los bienes muebles corporales cuya entrega por parte de su
productor se encuentra exenta del AIEM conforme al artículo 2.4 de la Ley 4/2014, a la
Decisión (UE) 2020/1792, que supone ratificar gran parte de los bienes corporales
actualmente incluidos en el citado anexo II, pero también implica incluir nuevos bienes
corporales o suprimirlos.
Señalábamos con anterioridad que la autorización contenida en la Decisión (UE)
2020/1792, incluye un listado de productos a 4 dígitos correspondiendo a la Comunidad
Autónoma de Canarias, de acuerdo con las competencias normativas delegadas por el
Estado, definir el listado de productos protegidos con mayor desagregación (dentro de
las familias de productos a 4 dígitos). A ello hay que añadir que, de acuerdo con el
artículo 2 de la citada Decisión, el regulador europeo deja en manos de las autoridades
españolas la necesaria selección, bajo criterios concretos, de los productos que
elaborados localmente se benefician de la exención en su entrega interior por parte de
su productor.
Una Decisión europea vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de
manera directa e inmediata. Ello supondría que en el caso de que no se aprobara el
Decreto ley, el sometimiento a gravamen de los productos contenidos en el anexo I
corresponde a la capacidad normativa de un tributo estatal, y por tanto el anexo I se
podría aplicar inalterado, aunque ello supusiera seguir gravando productos que no está
previsto seguir gravando en el próximo período; sin embargo, los productos contenidos
en el anexo II son aquellos que, previamente autorizados por el Consejo, pueden ser
gravados a la importación, pero quedan exentos a la entrega interior por parte de su
productor local, por lo que aquellos productos contenidos en el anexo II en la actual
redacción de la Ley 4/2014 que no estén, sin embargo, enumerados en la nueva
Decisión del Consejo no podrían seguir exentos a la entrega interior y por tanto se daría
la paradoja de que se pasara a gravar la importación de productos sin el objetivo de la
protección de la producción local que es, precisamente, el fin del gravamen.
Todas estas circunstancias lesionarían el principio de seguridad jurídica que debe
presidir toda regulación, en especial la tributaria por las consecuencias que derivan de su
aplicación por los obligados tributarios y el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria
que emana de la realización del hecho imponible.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y
urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al
apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley modificando la Ley 4/2014.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
V
El presente Decreto ley no vulnera los límites materiales del mismo, porque no afecta
al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Título I de la
Constitución. En efecto, respecto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a
través de la figura del decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente,
en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este
instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas
tributarias, «sino solamente aquellas que, por su entidad cualitativa o cuantitativa,
altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad
cve: BOE-A-2021-4374
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Sábado 20 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31998
El objeto esencial de la presente norma legal es la adaptación del anexo II de la
Ley 4/2014, que recoge los bienes muebles corporales cuya entrega por parte de su
productor se encuentra exenta del AIEM conforme al artículo 2.4 de la Ley 4/2014, a la
Decisión (UE) 2020/1792, que supone ratificar gran parte de los bienes corporales
actualmente incluidos en el citado anexo II, pero también implica incluir nuevos bienes
corporales o suprimirlos.
Señalábamos con anterioridad que la autorización contenida en la Decisión (UE)
2020/1792, incluye un listado de productos a 4 dígitos correspondiendo a la Comunidad
Autónoma de Canarias, de acuerdo con las competencias normativas delegadas por el
Estado, definir el listado de productos protegidos con mayor desagregación (dentro de
las familias de productos a 4 dígitos). A ello hay que añadir que, de acuerdo con el
artículo 2 de la citada Decisión, el regulador europeo deja en manos de las autoridades
españolas la necesaria selección, bajo criterios concretos, de los productos que
elaborados localmente se benefician de la exención en su entrega interior por parte de
su productor.
Una Decisión europea vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de
manera directa e inmediata. Ello supondría que en el caso de que no se aprobara el
Decreto ley, el sometimiento a gravamen de los productos contenidos en el anexo I
corresponde a la capacidad normativa de un tributo estatal, y por tanto el anexo I se
podría aplicar inalterado, aunque ello supusiera seguir gravando productos que no está
previsto seguir gravando en el próximo período; sin embargo, los productos contenidos
en el anexo II son aquellos que, previamente autorizados por el Consejo, pueden ser
gravados a la importación, pero quedan exentos a la entrega interior por parte de su
productor local, por lo que aquellos productos contenidos en el anexo II en la actual
redacción de la Ley 4/2014 que no estén, sin embargo, enumerados en la nueva
Decisión del Consejo no podrían seguir exentos a la entrega interior y por tanto se daría
la paradoja de que se pasara a gravar la importación de productos sin el objetivo de la
protección de la producción local que es, precisamente, el fin del gravamen.
Todas estas circunstancias lesionarían el principio de seguridad jurídica que debe
presidir toda regulación, en especial la tributaria por las consecuencias que derivan de su
aplicación por los obligados tributarios y el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria
que emana de la realización del hecho imponible.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y
urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al
apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley modificando la Ley 4/2014.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
V
El presente Decreto ley no vulnera los límites materiales del mismo, porque no afecta
al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Título I de la
Constitución. En efecto, respecto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a
través de la figura del decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente,
en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este
instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas
tributarias, «sino solamente aquellas que, por su entidad cualitativa o cuantitativa,
altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad
cve: BOE-A-2021-4374
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68