I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-4310)
Orden SND/253/2021, de 18 de marzo, por la que se prorroga la Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31536

limitado de las capacidades de vigilancia, detección y notificación contempladas en el
Reglamento Sanitario Internacional, que es preciso tener en consideración.
En lo que se refiere a la variante 501Y.V2 (B.1.351), Sudáfrica anunció su detección
el 18 de diciembre de 2020 y ha desplazado al resto de variantes en circulación en ese
país desde el mes de noviembre, lo que indica que puede tener una mayor capacidad de
transmisión, sin que haya habido evidencia de una mayor virulencia. En la actualidad,
existe una creciente evidencia de que las mutaciones presentes en esta variante pueden
ayudar al virus a evadir las respuestas del sistema inmunológico desencadenadas por
infecciones previas de SARS-CoV-2 o por vacunas. Debido a su alta transmisibilidad, se
han detectado casos esporádicos en muchos países a nivel mundial. Destacan algunos
del continente africano como son, además de la República de Sudáfrica, la República de
Botsuana, la Unión de Comoras, la República de Ghana, la República de Kenia, la
República de Mozambique, la República de Zambia y la República de Zimbabue, que se
encuentran en situación de transmisión comunitaria para esta variante según comunica
la OMS y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de África. En lo
que respecta a la República Unida de Tanzania, la OMS señala que está pendiente de
verificación, si bien, son muchos los países de nuestro entorno que ante la posición
negacionista de la pandemia en ese país y la baja fiabilidad de sus datos
epidemiológicos, lo han incluido entre a los que exigen cuarentena. Estas circunstancias,
unidas a la importación de casos a España que se ha producido desde la República
Unida de Tanzania, hace que también se le deba prestar una especial atención. La
situación en estos países se hace más preocupante si se tiene en cuenta que, salvo
Sudáfrica, ninguno llega a un cumplimiento aceptable de las capacidades de vigilancia,
laboratorio y respuesta a emergencias contempladas por la Organización Mundial de la
Salud en el Reglamento Sanitario Internacional-2005, estando su valoración global
entre 30 y 60 sobre 100, según fuentes del Centro Europeo para la Prevención y Control
de Enfermedades-ECDC.
En lo que se refiere a la variante P.1, denominación oficial de la conocida como
variante brasileña, su relevancia radica en la posible afectación sobre la respuesta
inmune, ya sea adquirida tras infección natural o por la vacunación con variantes previas,
y al posible incremento de la transmisibilidad, habiéndose notificado un limitado número
de reinfecciones. La situación de especial preocupación se mantiene en la República
Federativa de Brasil, la República de Perú y la República de Colombia, dado que la OMS
ha comunicado que está confirmada la trasmisión comunitaria en estos tres países.
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, establece que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro,
las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del
ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad. En su artículo segundo, habilita a las autoridades
sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización
o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro
para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo
de personas y en el artículo tercero, especifica que con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles, estas autoridades, además, podrán adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los
mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso
de riesgo de carácter transmisible.
Dado que el derecho a la protección de la salud se relaciona con otros derechos
fundamentales, especialmente los derechos a la vida e integridad (art. 15 CE), como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 118/2019, de 16 de octubre
que, cita las SSTC 53/1985, de 11 de abril, 120/1990, de 27 de junio, 35/1996, de 11 de
marzo, 119/2001, de 24 de mayo, 16/2004, de 23 de febrero, 220/2005, de 12 de
septiembre, 62/2007, de 27 de marzo, 160/2007, de 2 de julio, o 150/2011, de 29 de
septiembre), la Ley Orgánica 3/1986, en tanto protectora del derecho a la salud, tiene
rango suficiente para prever, de forma amplia por la necesaria flexibilidad que puede ser

cve: BOE-A-2021-4310
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