I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, administrativas y financieras. (BOE-A-2021-4321)
Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31659

en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento
cautelarmente suspendido.
17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías
intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de
las instalaciones donde fueron intervenidas.
18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza
labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en
su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa
vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate,
cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
Artículo 216.

Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la
adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se
faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos,
encubrirlos o enmascararlos.
2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de
inspección.
3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados,
siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
Artículo 217. Sanciones en materia de calidad alimentaria.
Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que
establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de
prescripción de las infracciones y sanciones.»
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de
Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.
1.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 78 con la siguiente redacción:
«4. Los graduados o licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte quedan facultados para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en
las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en
Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico.»

«3. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión
de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartados b) y c) y para el
ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 72,
podrán desempeñar dichas profesiones quienes acrediten titulación y/o
certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente.
A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de
Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartado b) y para el caso en el
que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de turismo
activo, también podrán desempeñar dicha profesión las personas que acrediten la
titulación de monitor de nivel con la formación específica vinculada a la actividad
que desarrollen, siempre y cuando el objetivo principal de la actividad sea la
promoción del ocio recreativo o turístico y no una finalidad puramente deportiva.»

cve: BOE-A-2021-4321
Verificable en https://www.boe.es

2. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional primera, con la
siguiente redacción: