I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31606
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias.
Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en
los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Consideración general.
1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los
establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las
empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.
2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto
consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los
términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios
que se le oferten.
b) A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes,
en naturaleza y calidad, con la categoría que aquel ostenta.
c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, su tranquilidad e
intimidad personal y que se adopten las medidas adecuadas para la protección de
su salud.
d) A formular quejas y reclamaciones.
3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será
libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas
de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá
exigirse contraprestación por el acceso. Ello sin perjuicio de las limitaciones al
acceso derivadas de las medidas que puedan establecer las autoridades
sanitarias, por razones de salud pública.»
Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16.
Derecho a información veraz.
1. Todas las empresas y entidades sometidas a la presente Ley tienen la
obligación de facilitar a los usuarios turísticos la información exigida en el artículo
anterior, acerca de los bienes y servicios que oferten, antes de contratar los
mismos sobre modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como
de las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística
que despliegan.
La información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el
acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, deberá
constar de forma íntegra y accesible en las ofertas de servicios turísticos, de forma
tal que se garantice que el usuario turístico ha tenido acceso a la misma con
carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios
turísticos.
En la formalización de la reserva o contratación del correspondiente servicio
deberá quedar constancia de la recepción y aceptación expresa por los usuarios
turísticos de la información sobre las condiciones de acceso y permanencia en el
establecimiento a que se refiere el párrafo anterior.
2. La información, incluso la publicitaria, que falsee la verdad presentando
bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario
turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31606
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias.
Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en
los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Consideración general.
1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los
establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las
empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.
2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto
consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los
términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios
que se le oferten.
b) A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes,
en naturaleza y calidad, con la categoría que aquel ostenta.
c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, su tranquilidad e
intimidad personal y que se adopten las medidas adecuadas para la protección de
su salud.
d) A formular quejas y reclamaciones.
3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será
libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas
de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá
exigirse contraprestación por el acceso. Ello sin perjuicio de las limitaciones al
acceso derivadas de las medidas que puedan establecer las autoridades
sanitarias, por razones de salud pública.»
Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16.
Derecho a información veraz.
1. Todas las empresas y entidades sometidas a la presente Ley tienen la
obligación de facilitar a los usuarios turísticos la información exigida en el artículo
anterior, acerca de los bienes y servicios que oferten, antes de contratar los
mismos sobre modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como
de las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística
que despliegan.
La información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el
acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, deberá
constar de forma íntegra y accesible en las ofertas de servicios turísticos, de forma
tal que se garantice que el usuario turístico ha tenido acceso a la misma con
carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios
turísticos.
En la formalización de la reserva o contratación del correspondiente servicio
deberá quedar constancia de la recepción y aceptación expresa por los usuarios
turísticos de la información sobre las condiciones de acceso y permanencia en el
establecimiento a que se refiere el párrafo anterior.
2. La información, incluso la publicitaria, que falsee la verdad presentando
bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario
turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Dos.