I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31607
3. Con independencia de lo previsto en el número 2 anterior, la publicidad
turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a
los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos
turísticos o su permanencia en los mismos, así como cualquier otra forma de
captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se
considerará infracción turística grave y será sancionada como tal según las
prescripciones de esta Ley.
4. La Consejería con competencias en materia turística determinará las
características de la información turística, teniendo en cuenta las previsiones de
este artículo y demás normativa de aplicación, así como los casos en que esa
información deba exhibirse.»
Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
turístico.
Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario
1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento
deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección
contra incendios, de conformidad con su uso específico.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de
las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de
seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades
con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que
supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en
una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que
puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine
existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada
momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los
servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo
establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la
ruta más corta de acceso a aquéllos.
Todo establecimiento turístico deberá contar con paneles o carteles
informativos destinados a divulgar las medidas que, en su caso, establezcan las
autoridades sanitarias por razones de salud pública.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine,
deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha
contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales
establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre
sus sistemas de seguridad.
Todos los establecimientos turísticos de alojamiento deberán proporcionar a su
personal la formación adecuada para garantizar el cumplimiento por estos y los
usuarios turísticos de las medidas sanitarias precisas para la protección de la
salud que, en su caso, se adopten conforme a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 15 de esta Ley.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y
farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que
determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias
competentes en materias de sanidad y de turismo.»
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Tres.
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31607
3. Con independencia de lo previsto en el número 2 anterior, la publicidad
turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a
los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos
turísticos o su permanencia en los mismos, así como cualquier otra forma de
captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se
considerará infracción turística grave y será sancionada como tal según las
prescripciones de esta Ley.
4. La Consejería con competencias en materia turística determinará las
características de la información turística, teniendo en cuenta las previsiones de
este artículo y demás normativa de aplicación, así como los casos en que esa
información deba exhibirse.»
Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
turístico.
Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario
1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento
deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección
contra incendios, de conformidad con su uso específico.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de
las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de
seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades
con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que
supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en
una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que
puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine
existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada
momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los
servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo
establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la
ruta más corta de acceso a aquéllos.
Todo establecimiento turístico deberá contar con paneles o carteles
informativos destinados a divulgar las medidas que, en su caso, establezcan las
autoridades sanitarias por razones de salud pública.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine,
deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha
contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales
establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre
sus sistemas de seguridad.
Todos los establecimientos turísticos de alojamiento deberán proporcionar a su
personal la formación adecuada para garantizar el cumplimiento por estos y los
usuarios turísticos de las medidas sanitarias precisas para la protección de la
salud que, en su caso, se adopten conforme a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 15 de esta Ley.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y
farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que
determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias
competentes en materias de sanidad y de turismo.»
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Tres.